ACTO ADMINISTRATIVO
2.- IRREGULARIDADES
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En el derecho administrativo existen
irregularidades del acto administrativo que afectan a su licitud y que, sin
embargo, no dan lugar a su invalidez, los cuales son conocidos por la doctrina
como vicios intrascendentes.
Hoy en día existe la tendencia a aceptar que
ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad,
es decir, irrelevantes o intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, puesto
que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios, de tal modo,
habría irregularidades que, no obstante afectar el acto administrativo emitido,
no han causado indefensión o daño irreparable, no producirían su anulabilidad
ni mucho menos su nulidad. Así, la posibilidad del régimen de irregularidades
no invalidantes ha sido confirmada por la jurisprudencia sobre la base del
principio de economía procedimental, al sostener que no procede anular el acto
administrativo cuando la corrección del vicio de forma no comporta una
variación en el contenido; si éste es correcto en el fondo debe ser mantenido.
El vicio es considerado intrascendente cuando la
trasgresión a las normas que rigen lo concerniente a los requisitos del acto
administrativo no hubieren podido provocar una situación distinta, aun si el
vicio no se hubiera cometido, como es el haber dictado el acto administrativo
fuera de lapso.
3.- INEFICACIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo puede no ser eficaz, esto
ocurre cuando ese acto no es perfecto, ya sea por faltar alguno de sus
elementos o porque alguno de dichos elementos del acto por algún motivo sea
irregular. Dicho de otra manera, será ineficaz aquel acto administrativo que no
reúna los requisitos y modalidades necesarios para que opere con plenitud.
Para que los actos administrativos en materia
federal traigan aparejadas determinadas consecuencias, es decir, sean eficaces,
es necesario, que no se satisfagan los requisitos que están preceptuados en el
artículo 3° de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la falta de
alguno de dichos requisitos o cuando uno de ellos está viciado llevará a la
ineficacia del acto administrativo.
Los casos en que se actualiza la falta de acto; de
los elementos del acto administrativo o de su mala conformación, generan la ineficacia
del mismo, siendo estos los siguientes:
a).-
Falta de sujeto.
b).-
Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia.
c).-
Falta de objeto.
d).-
Falta de motivo.
e).-
Falta de finalidad.
f).-
Falta de forma.
g).-
Cuando la fuente del derecho, que vendría siendo la voluntad del
legislador, no se expresa de manera clara.
Estas serían las causas jurídicas de ineficacia, a
ellas hay que sumar las causas prácticas de ineficacia, las que residen en la
indeterminación de ciertos elementos preexistentes, como por ejemplo: cuando la
administración rehúsa a realizar un acto contra la existencia de un Derecho, el
Derecho del administrado no se puede ejercitar porque no es reconocido.
3.1.
Inexistencia.
Al acto administrativo le es aplicable la teoría
general del acto jurídico, con base en la cual, un acto es inexistente cuando
no contiene la totalidad de sus elementos esenciales, de igual manera, el acto administrativo
será nulo, cuando en su emisión falte uno de sus elementos constitutivos, es
decir: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma.
La ausencia de cualquiera de los elementos
enunciados generará que el acto administrativo no llegue a la vida jurídica, es
decir, no exista, por lo que no puede entonces causar efectos jurídicos y por
ende ser eficaz.
3.2.
Nulidades.
La teoría de las nulidades del acto jurídico establece
dos diversos tipos de nulidades, la absoluta, que se presenta cuando el acto jurídico
no puede surtir sus efectos ni ser objeto de convalidación, y la relativa, que
sucede cuando aun a pesar de los vicios en el acto este puede temporalmente surtir
sus efectos, e incluso, ser saneado por convalidación y entrar en plenitud de efectos.
La teoría de las nulidades también le es aplicable
al acto administrativo, con la diferencia de que ambas nulidades, las absolutas
y las relativas, pueden ser invocadas no sólo por las partes interesadas, sino
también por cualquier tercero que tenga interés en que el acto administrativo
no subsista. En la teoría general del acto jurídico, los terceros tienen una limitada
acción para pedir la nulidad, lo que no acontece tratándose del acto administrativo,
donde casi cualquier tercero con un relativo interés, puede invocar la nulidad
del acto, en cualquiera de sus dos vertientes.
4.- FORMAS DE
EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Básicamente en la doctrina del Derecho
Administrativo se han aceptado dos formas de extinción de los actos administrativos:
I).- Las normales.
II).- Las anormales.
Las formas normales de extinción, implican la
realización jurídica y de hecho del acto administrativo, el cual se ejecuta de
manera normal a través del cumplimiento voluntario y la realización de todas
aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto y o el contenido
del propio acto.
Esa realización voluntaria puede ser de los órganos
internos de la administración o de los gobernados. En esta modalidad, el acto
administrativo se va extinguir debido a que su objeto ha sido cumplido y
realizado, originándose varias situaciones:
·
Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la
realización de todos los actos necesarios para ello.
·
Cumplimiento voluntario por parte del particular.
·
Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña
ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trata de actos
declarativos.
·
Cumplimiento del plazo, cuando los actos tengan uno, por ejemplo:
concesiones, licencias, permisos, etcétera
Dentro de las modalidades de extinción que
pertenecen a esta modalidad encontramos las siguientes:
4.1. Plazos y
condición.
El primero, también conocido como término, es el
acontecimiento futuro de realización cierta del que dependen que se realicen o
se extingan los efectos de un acto jurídico. La segunda, es el acontecimiento
futuro de realización incierta, del que se hace depender el nacimiento o la
extinción de una obligación o de un derecho. Un acto administrativo puede estar
sujeto al primero o al segundo, y cuando se actualicen, ese acto se extinguirá.
4.2.
Revocación.
Es el acto por virtud del cual un órgano
administrativo deja sin efectos, total o parcialmente un acto previo
perfectamente válido, por razones de oportunidad, de técnica, de interés
público o de legalidad.
4.3.
Caducidad y cancelación.
La primera, es el medio de extinción de los actos
administrativos, por la falta de cumplimiento de los requisitos que la ley de
la materia exige o que están contenidos en el mismo acto, para que se genere o
preserve un derecho.
La cancelación por su parte, es el acto mediante el
cual el emisor del acto deja sin efectos el mismo y puede generarse por alguna
de las siguientes causas:
a).- La
rescisión.
Es la facultad que tienen las partes que celebran un contrato de resolver o dar
por terminadas sus obligaciones contractuales, en caso de que una de ellas haya
incumplido con lo pactado en el acto jurídico o contrato.
b).- La
prescripción. Es la extinción de las obligaciones y derechos por el transcurso del
tiempo. Cada acto administrativo prescribirá de conformidad con lo prescrito por
la ley que le es aplicable.
c).- Renuncia
de derechos.
La persona tiene derecho a renunciar a ciertos derechos, es decir a manifestar
su voluntad de conformidad con las exigencias de la ley, para que a partir de
un momento determinado en día, hora y año, deje de ejercitar o de hacer valer
un determinado derecho
d).-
Irregularidad e ineficacia del acto administrativo. Estas irregularidades se
pueden presentar en: la capacidad de las personas que participan en la
celebración del acto administrativo; la ausencia de vicios de la voluntad; la
licitud en el objeto y la forma. Los efectos de estas irregularidades puede
traer como consecuencia la nulidad.
En caso de que en el acto administrativo no hubiera
voluntad de las partes celebrantes, o el objeto no fuera física o jurídicamente
posibles o no se hayan satisfechos las solemnidades exigidas por la misma ley,
los efectos que acarrearán será la inexistencia de ese acto administrativo.
e).-
Extinción por decisión dictada en los recursos administrativos o en procesos
antes tribunales administrativos y federales. Esta es causa de extinción que deriva
invariablemente de la decisión de una autoridad que tiene funciones de
naturaleza jurisdiccional, por lo que debe de existir de por medio un procedimiento
contencioso.