DERECHO FISCAL
UNIDAD VII
LAS NOTIFICACIONES.
Tan pronto como la autoridad
fiscal tiene elementos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo
o requiere la presentación de informes y documentos relativos a las operaciones
hechas por un contribuyente, o bien, requerir la presencia de éste o la
presentación de informes y documentos de responsables solidarios y terceros,
tales hechos dan lugar a la expedición de actos que deben ponerse en
conocimiento de las personas interesadas, a fin de que sepan la resolución que
dictó el órgano de autoridad, así como cumplir con el acto procedimental que
les obliga.
El medio idóneo para hacer del
conocimiento de la persona la resolución dictada por la autoridad es la
notificación; este documento debe cumplir con diversos requisitos señalados en
la ley para considerarse como válido y surtir sus efectos. Además, debe estar
fundado y motivado en la norma jurídica, pues en ello se basa el principio de
legalidad del sistema jurídico mexicano, y es requisito indispensable para la
validez del acto de molestia al gobernado.
La notificación es pues un
medio de comunicación entre la autoridad y el contribuyente; le hace saber de
un acto administrativo o una resolución dictada a su nombre, y el acto procesal
que le obliga.
7.1.- Las Diversas clases de notificaciones y cuándo procede cada una
de ellas.
Existen diversas formas en que
las notificaciones de las autoridades fiscales deben realizarse, todas ellas se
enumeran en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, siendo estas:
personales, por correo certificado con acuse de recibo o mensaje de datos, por
correo ordinario o telegrama, por estrados, por edictos y por instructivo,
veamos el contenido de dicho artículo:
Artículo
134.- Las notificaciones de los
actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado o
mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos
digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter
general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los
organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el
documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir
el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán
por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste
la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a
notificar.
Previo a la realización de la notificación
electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo
elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K
de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días
para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se
contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el
documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá
por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que
le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal,
intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será
responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le
hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir
en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el
destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le
haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán
disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades
fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un
sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario
serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo
señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
II.- Por correo ordinario o por telegrama,
cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III.- Por estrados, cuando la persona a quien
deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para
efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de
su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código
y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV.- Por edictos, en el caso de que la persona a
quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la
sucesión.
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con
las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 137, de este
Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos
que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las
autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o
IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión
facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos
de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos
por México.
El Servicio de Administración Tributaria
podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la
fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este
Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Personales.- Este acto procedimental lo realiza el notificador
teniendo frente a sí a la persona interesada o su representante, a quienes de
viva voz les comunica la noticia, les pide identificarse, anota en la
notificación la fecha en que realiza la diligencia, recaba su firma en la copia
de la misma, y les entrega el original de la notificación y copia del acto
administrativo notificado, con lo cual se cumplen plenamente las formalidades
de esta diligencia.
La ley destina la notificación
personal para ciertos actos administrativos en particular; por tanto, son
requisitos de procedencia para la notificación personal los siguientes:
1.- Citatorios.
2.- Requerimientos.
3.- Solicitudes
de informes o documentos.
4.- Actos
administrativos que puedan ser recurridos
Correo certificado con acuse de recibo.- La notificación por correo
certificado comparte con la notificación personal los mismos requisitos de
procedencia; por tanto, no es necesario reiterar cuáles son ésos y en su lugar
comentar la naturaleza y características de esta clase de notificación. Llama
la atención que la notificación personal y la notificación por correo
certificado con acuse de recibo las ubique el legislador en la misma categoría,
es decir, que compartan el mismo grado de seguridad en cuanto al conocimiento
indubitable del asunto por parte del demandado.
El documento a notificar es
colocado en sobre cerrado cuyo remitente es la autoridad fiscal y el
destinatario es la persona interesada; el sobre es puesto en el servicio de
correos y registrado como pieza postal certificada, por lo cual se le asigna un
número de folio en el talón de envío y se distribuye para su entrega. El
servidor público que reparte la correspondencia acude al domicilio de la
persona destinataria, la localiza, le pide un documento oficial de
identificación, verifica de quién se trata, anota sus datos y la fecha de
entrega de la pieza postal, recaba firma de recibido en el talón de envío y
entrega la pieza al destinatario. Inmediatamente después devuelve a la oficina
de correos el talón de envío firmado de recibido, y ésta lo reenvía a la
autoridad fiscal para su constancia de entrega, quien a su vez integra el
documento al expediente del demandado y con ello se perfecciona este acto
jurídico.
las medidas adoptadas para
entregar al destinatario la pieza postal certificada con acuse de recibo son
igualmente seguras como si se tratara de una notificación personal, por lo cual
se comprende que el legislador le haya conferido el mismo grado de seguridad
para notificar en los mismos casos de procedencia que comparte con la
notificación personal.
Mensaje de datos en buzón tributario.- Con la modernidad y el
avance de los medios electrónicos y la internet, el fisco se ha adaptado a la
misma y la utiliza incluso para realizar notificaciones, este es el caso de
esta nueva forma de notificación, la cual tiene algunas particularidades.
Las
personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes pueden
tener asignado un buzón tributario, éste consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, a través del cual la autoridad fiscal realiza la
notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y también
mediante el cual los contribuyentes pueden presentar promociones, solicitudes,
avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de
documentos digitales, también pueden realizar consultas sobre su situación
fiscal.
Las
notificaciones en buzón tributario son mensajes electrónicos al que se les
adjunta un documento digital, que es en si el acto de la autoridad a notificar,
estos mensajes se envían al buzón tributario, estas notificaciones tienen un
sistema de acuse de recibo, el cual es un documento o arcjivo digital con firma
electrónica, que transmite el destinatario del mensaje al abrir el documento
digital que le hubiera sido enviado a su buzón.
Las
notificaciones electrónicas así realizadas se tienen por hechas cuando se
genera el acuse de recibo electrónico, en el que consta la fecha y hora en que
el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar, pues para la
apertura del buzón tributario se requiere de un usuario y una contraseña, que
valida el acceso del contribuyente al mismo; esta forma de notificación es
opcional y depende de que el contribuyente tenga buzón tributario.
El uso de
éste mecanismo digital de notificación sólo puede usarse si el contribuyente lo
eligió.
Los
contribuyentes tienen tres días para abrir los documentos digitales pendientes
de notificar, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado
el aviso correspondiente al correo electrónico que hayan registrado ante la
autoridad fiscal; en caso de que el contribuyente no abra el documento digital
en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al
cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el
referido aviso.
Este es un
medio seguro de notificación, pues la clave de seguridad del buzón es personal,
intransferible y de uso confidencial, siendo el contribuyente responsable del
uso que dé a la misma para abrir el documento digital que se le envíe.
En algunos
casos la autoridad requiere de una confirmación mayor por parte del
contribuyente, para lo cual requiere que el documento a notificar sea abierto
utilizando la firma electrónica avanzada, lo que al hacerse emite un acuse de
recibo digital al autenticarse el contribuyente en el medio por el cual le haya
sido enviado el documento por la autoridad, documento que contendrá en todo
caso un sello digital que lo autentifique.
Correo ordinario o telegrama.- Las notificaciones por correo
ordinario y por telegrama carecen de la seguridad de entrega fehaciente,
indubitable, que tienen las clases de notificación anteriores, por lo cual la
ley las destina para propósitos diferentes. Véase que en estos dos casos la ley
no distingue los actos a notificar, esto es, no precisa cuáles de ellos han de
emplear justamente estas dos clases de notificación, sino que actúa por
exclusión, ordenando que sean empleados sólo para actos distintos a los que
corresponden a la notificación personal y por correo certificado con acuse de
recibo, en que sí los precisa.
Debe tenerse presente que si
el acto administrativo es susceptible de recurrirse, la autoridad no puede
emplear estas dos clases de notificación, correo ordinario o telegrama, pues
aun cuando el interesado llegara a conocerlo en tiempo y aparentemente el acto
fuera eficaz, la notificación sería nula, puesto que se empleó una clase
distinta del medio de comunicación procesal que señala expresamente la ley, y
por tanto el acto notificador estaría viciado de nulidad.
Estrados.- La notificación por estrados consiste en fijar en las
puertas o vitrinas del juzgado o tribunal, es decir, en lugares visibles, las
cédulas y escritos que contienen los acuerdos o resoluciones que se notifican,
indicando la fecha en que se producen, la autoridad u órgano jurisdiccional que
los pronuncia, el juicio o procedimiento que los motiva, los nombres de las
partes, el número de expediente o foja, y cualquier otro dato que deba hacerse
saber al interesado. En materia fiscal las notificaciones por estrados se hacen
en la forma que lo ordena el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación.
Los casos para los cuales el
legislador fiscal dispuso expresamente esta clase de notificación, que son los
siguientes:
1.- Cuando
la persona a quien debe notificarse desaparezca, luego de iniciadas las
facultades de comprobación.
2.- Cuando
la persona se oponga a la diligencia de notificación.
3.- Cuando
la persona se ubique en lo dispuesto por la fracción V del artículo 110 del Código
Fiscal Federal.
4.- En
los demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código Fiscal de la
Federación.
Edictos.- Los edictos corresponden a las formas de publicidad que
se agotan para hacer saber las determinaciones dictadas en el procedimiento a aquellas
personas de quienes se ignora su domicilio, no están o se desconoce el lugar en
que se encuentran. Con tal fin se publican los proveídos dos o tres veces, con
intervalos, tanto en el Boletín judicial como en la Gaceta judicial, en el
Diario Oficial o en los diarios o periódicos de mayor circulación del lugar
donde se tramita el procedimiento. En materia fiscal la publicación de edictos
debe hacerse en la forma que lo ordena el artículo 140 del Código Fiscal de la
Federación.
Esta clase de notificación
está prevista en la fracción IV del artículo 134 del Código Fiscal de la
Federación, y se reserva exclusivamente para el caso que indica la ley y en
materia fiscal aplica únicamente para el caso de sucesión, ya que habiendo
fallecido el interesado se desconoce quién lo represente, se ignora también su
domicilio, o bien, ha desaparecido; aplica además para el caso en que se
desconozcan los domicilios tanto del representante legal como del representante
de la sucesión, por no radicar ambos en territorio nacional.
Instructivo.- La notificación por instructivo también se conoce por
"cédula", documento que es emitido por una autoridad judicial o
administrativa en el cual se transcribe el acuerdo o resolución que se hace del
conocimiento del interesado. Esta clase de notificación se emplea cuando el
actuario no encuentra en su domicilio al interesado, y por lo tanto hace
constar en el documento la fecha y hora de su visita, el tribunal o autoridad
que ordenó la diligencia, el nombre y apellidos del promovente, el asunto que
se manda notificar, una relación sucinta del acto o resolución de que se trata,
el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega el documento, y
cualquier otro dato que sea necesario hacer del conocimiento del notificado.
Esta clase de notificación
sólo se lleva a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuyo
estudio ha de efectuarse en la siguiente unidad. El segundo párrafo del
artículo 137 del Código Fiscal se refiere al caso en que la persona interesada
fue citada para esperar al notificador en su domicilio, a una hora determinada;
en vista de que ni el citado ni su representante le esperaron, entonces la
diligencia se practica con quien se encuentre en dicho domicilio, o en su
defecto con un vecino, y si éste se niega a recibir la notificación entonces se
hace por medio de instructivo, el cual se fijará en lugar visible del domicilio
visitado, debiendo el actuario asentar constancia de los hechos para dar cuenta
al jefe de la oficina ejecutora.
7.2.- ¿Cuándo surten efectos las notificaciones?
El artículo 135 del Código
Fiscal de la Federación señala con precisión el momento a partir del cual surte
sus efectos una notificación.
Artículo
135.- Las notificaciones surtirán
sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas
deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe,
recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
En su primer párrafo la ley es
precisa: la notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente cuando
fue practicada. Por tanto, se excluyen los días inhábiles señalados en el artículo
12 del Código Fiscal de la Federación. Además, en el mismo párrafo, la ley
establece que debe entregársele al interesado una copia del acto administrativo
que se le notifique, lo cual equivale a entregarle copia de la demanda a la que
se le dio traslado, tratándose de la notificación inicial en un proceso
judicial.
El mismo primer párrafo
menciona también el caso de quien sea notificado directamente por la autoridad
fiscal, en el cual ésta debe señalar la fecha en que se efectúa, y recabar el
nombre y firma del interesado, pero si éste se niega a proporcionarlo o firmar
el documento, o ambas cosas, en tal caso los hechos deben hacerse constar en la
misma notificación. En ocasiones el notificado, quizá por ignorancia, se niega
a firmar y recibir el documento, pues supone que así no nace el acto jurídico
ni tampoco surte sus efectos, pero esto es falso, porque haciendo constar esa
circunstancia en la notificación, no es óbice para que el acto jurídico nazca
efectivamente, sea válido y surta sus efectos a plenitud.
El segundo párrafo trata sobre
un caso peculiar de notificación, podría llamársele "notificación
expresa", porque el interesado o su representante legal manifiestan
conocer el acto administrativo aun antes de que la autoridad se los haya
notificado efectivamente. Para este caso la ley ordena que si el interesado o
su representante manifiestan conocerlo en fecha anterior a la que
correspondería de haberlo notificado la autoridad, entonces la primera es la
fecha real de notificación, es decir, la de conocimiento del acto, y por tanto
surtirá sus efectos "en forma" a partir de ese momento.
Este último punto se refiere a
la forma en que la autoridad debiera probar que el interesado o su
representante tenían conocimiento del acto que dicen haberse notificado. No
basta que expresen que sí lo conocían, sino que deben declararlo formalmente y
hasta precisar su objeto, con el fin de evitar toda posibilidad de error, pues
eso también vicia el acto notificador. Por ello, se considera que para tener
como cierta y válida esta forma particular de "notificación expresa"
el interesado o su representante debieran anotar, de puño y letra, su nombre y
su firma en la hoja de notificación de la autoridad, como prueba inequívoca de
conocimiento, y firmar de recibido la copia del acto administrativo que se les
notifica.
7.3.- Lugar en que deben efectuarse.
La norma fiscal precisa casos
en los cuales la notificación de un acto o de una resolución debe practicarse
en ciertos lugares o con personas que particularmente distingue; es así que el
artículo 136 del Código Fiscal de la Federación indica cuáles son esos casos
que lo ameritan, y los lugares y personas a notificar, por lo que a
continuación se transcribe íntegramente este artículo:
Artículo
136.- Las notificaciones se
podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán
efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le
corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código.
Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con
quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el
domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación,
cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o
diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente
con cualquiera de ellos.
Puede observarse que para cada
párrafo existe una disposición en particular, esto es, señala los supuestos que
deben darse y su correspondiente lugar de notificación, ya sea la oficina de la
autoridad fiscal, el domicilio fiscal o el señalado o manifestado, casa o lugar
donde se encuentre y el caso especial de las sociedades en liquidación.
El primer párrafo menciona el
caso de quienes, debiendo ser notificados, se presenten en las oficinas de la
autoridad fiscal, la cual podrá allí mismo hacerles la notificación del acto.
Esta disposición responde a un principio de economía procesal, visto que el
interesado acude allí personalmente y por lo mismo resulta práctico y seguro
que sea notificado en ese momento. Es de notar que la ley no exige que sea
justamente allí, pues emplea la palabra podrá, lo cual es una opción para la
autoridad hacerlo de ese modo, que es legal, o en la forma particular que
previene la ley.
El segundo párrafo menciona
otros casos y lugar de notificación; se refiere a las actuaciones con motivo de
una instancia o de un procedimiento administrativo, sea al inicio o durante el
desarrollo de los mismos. En ambos casos podrá la autoridad notificar a los
interesados en el último domicilio manifestado para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo que hubiere señalado alguno otro para recibir
notificaciones. Se observa que aquí también la autoridad dispone de esta
facultad opcional, pues el legislador emplea la palabra podrá, condicionada
únicamente a los dos supuestos antes vistos.
El tercer párrafo dispone el
caso de una notificación que deba hacerse en forma personal; si ésta se realiza
con la persona interesada o con quien deba atender la diligencia, aun cuando no
se haga en su domicilio o en las oficinas de la autoridad, el acto de
notificación es válido. Esto se aprecia como si el legislador otorgara más
valor al hecho mismo de hacerla con quien corresponda, que al lugar en que se
haga, siempre y cuando tenga el carácter de notificación personal. Observa que
esta laxa disposición en materia fiscal sólo aplica tratándose de notificaciones
personales; por ejemplo, la fracción I del artículo 48 del Código Fiscal, en
referencia a la notificación de la solicitud que requiere la presentación de la
contabilidad, establece: "Tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren”.
Finalmente, el cuarto párrafo
del artículo que se comenta establece el caso de sociedades en liquidación, en
las que han sido nombrados varios liquidadores; siendo así, las notificaciones
y diligencias son válidas al practicarse con cualquiera de ellos. Se aprecia
también en esta disposición el carácter de economía procesal. La formalidad del
acto se mantiene al notificar o practicar las diligencias con alguno de los
liquidadores, pues todos ellos disponen de igual facultad en tal proceso, y por
tanto el conocimiento que cualquiera tenga del acto de autoridad, se presume
que lo hará del conocimiento inmediato de todos los demás.
7.4.- Cómputo de plazos.
Enlazados con los conceptos de
días y horas hábiles vienen los de plazo y término. En el lenguaje corriente,
incluso jurídico, se toman como sinónimos, aunque, en estricto rigor, esa
sinonimia. no existe. Plazo es el laso fijado para la realización de un acto y
término es el límite o momento de vencimiento del plazo. No obstante, como la
confusión de los vocablos existe en las mismas leyes, se lea aceptado su
equivalencia.
La función de los plazos o
términos es la de regular el desarrollo de la serie en actos jurídicos que
integran el procedimiento, para que tales actos se sucedan en cierto orden,
realizándose en el momento fijado por la ley. Los plazos pueden fijarse en días
o por periodos (tres días, cinco días diez días, etcétera, o una semana, una
quincena, un mes, etcétera, respectivamente); o bien señalarse como término una
fecha precisa (el día primero, el día quince o el día veinte del mes). si el
plazo se fija en días deben computarse sólo los hábiles, pues se supone que
para fijarlo ario se toman en cuenta los días en que las oficinas de la
autoridad están abiertas al público y éste puede acudir a realizar el trámite
que corresponda. Si el plazo está fijado en periodo o hay una fecha precisa
como término, deben computarse los días hábiles y los inhábiles, es decir los
días naturales, pues se supone que el lapso que se concede es suficiente para
efectuar el acto que corresponde.
La legislación fiscal mexicana
sigue el criterio antes señalado, como se desprende del artículo 12 del Código
Fiscal de la Federación, que dispone. que en los plazos fijados en días no se
contarán los días a que antes nos hemos referido como inhábiles (sábados,
domingos, etcétera) y que en los plazos establecidos por períodos y aquellos en
que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los
días.
El cómputo de los plazos no
puede ser arbitrario, pues se desvirtuaría la finalidad del mismo, por ello
debe haber una fecha cierta a partir de la cual se haga el conteo. Desde luego,
la ley debe señalar el momento a partir del cual se cuenta el lazo ara la actuación
que corresponda y si para ello debe mediar un acto de autoridad ese momento
debe ser a partir de la notificación de dicho acto, pues sólo a partir de
entones el particular este en aptitud de conocer su contenido y obrar en
consecuencia.
El artículo 12 del Código
Fiscal de la Federación, el cual reglamenta el cómputo de los plazos, a la
letra indica:
Artículo
12.- En los plazos fijados en
días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer
lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el
tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de
diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los
días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales,
excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago
de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran
hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y
aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán
todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por
año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso
el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que
se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por
año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el
término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas
ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive
cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes
el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva,
ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar
los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y
no alterará el cálculo de plazos.
UNIDAD VIII
GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y SUSPENSIÓN
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
En forma general, por
"suspensión del procedimiento" debe entenderse su paralización
temporal a causa de un hecho o de una situación específica. La suspensión del
procedimiento administrativo obedece a situaciones jurídicas o fácticas que
impiden su continuación normal, hasta en tanto no se superen las causas o
hechos que la produjeron.
En materia fiscal los actos
administrativos pueden suspenderse en los casos que precisa la ley, siempre que
se satisfaga la garantía del interés fiscal. El fundamento legal de la
suspensión del acto administrativo en materia fiscal se encuentra en el primer
párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone lo
siguiente: "No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice
el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales". La ley ordena
suspender el procedimiento siempre y cuando se garantice el interés fiscal.
En el procedimiento
administrativo de ejecución la garantía del interés fiscal es condición
indispensable para suspender la ejecución del acto, y por lo mismo no
constituye un aspecto discrecional; por el contrario, tiene fundamento en la
ley, pues el artículo 141, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación
dispone: "En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el
otorgamiento de la garantía", lo cual corrobora la condición necesaria de
la garantía para conceder la suspensión del acto de ejecución.
8.1.- Formas de garantizar el interés fiscal.
El artículo 141 del Código
Fiscal de la Federación dispone las formas de garantizar el crédito fiscal, y
para tal fin a continuación se indican según el orden que establece el texto legal:
1.- Depósito
en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes en las cuentas de
garantía fiscal en instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
2.- Prenda
o hipoteca.
3.- Fianza
otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión.
4.- Obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
5.- Embargo
en la vía administrativa.
6.- Títulos
valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
8.2.- ¿Cuándo debe garantizarse el interés fiscal?
Sabido es que la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución requiere inevitablemente
garantizar el interés fiscal; el artículo 142 del Código Fiscal de la
Federación precisa los casos en los que debe garantizarse el interés fiscal:
Artículo
142.- Procede garantizar el
interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los
créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si
dichas facilidades se conceden individualmente.
III.- Se solicite la aplicación del producto en
los términos del Artículo 159 de este Código.
IV.- En los demás casos que señalen este
ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos
de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Como vemos este caso de
procedencia de garantía fiscal es, en primer término, la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, pero también lo es la solicitud de
prórroga para el pago de créditos fiscales, para el pago de créditos fiscales
en parcialidades, entre otros casos.
8.3.- Formas de hacer efectivas las garantías.
Dependiendo el tipo de
garantía constituida en favor del fisco, varía la forma en que éste aplica la
misma, o la hace efectiva, para cubrir los créditos fiscales garantizados, pero
en todos los casos se hace mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Si se trata de depósito en
dinero en institución financiera, la autoridad fiscal, una vez quede firme el
crédito fiscal, ordenará se aplique dicho monto para el pago del mismo.
Si se trata de prenda,
hipoteca, embargo, títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, se
ordenará el remate de los bienes en los términos que la ley establece.
Tratándose de fianza u
obligación solidaria, la autoridad fiscal requerirá al fiador u obligado
solidario para que hagan efectiva la garantía, y de no hacerlo se procederá en
su contra mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
UNIDAD IX
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS
FISCALES.
Cuando el contribuyente
identifica sus obligaciones fiscales y ha manifestado ante las autoridades
fiscales, mediante su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y
del alta de sus obligaciones fiscales, adquiere el compromiso y obligación de
realizar, y de no efectuar, varios conceptos relacionados con sus obligaciones
fiscales.
Para que el contribuyente se
encuentre en el orden de cumplimiento, es necesario ubicar sus obligaciones y determinar
las diversas formas de extinguir, como pueden ser el pago, la compensación, la
condonación, la cancelación o la prescripción y caducidad.
Es importante reconocer que
cada contribuyente tendrá sus obligaciones y necesidades de extinción, del contribuyente
dependerá cuál será la que le corresponda dependiendo las circunstancias del
momento y época.
9.1.- Pago.
Esta forma de extinción de la obligación
tributaria tiene su origen en las disposiciones del derecho privado, puesto que
sus principios esenciales son válidos en materia tributaria. En el Código Civil para el Distrito Federal, en
su artículo 2062, se expone: "Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa
o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido". La entrega de la cosa o cantidad debida procede
cuando el contenido de la obligación es de dar, y la prestación del servicio prometido
cuando el contenido es de hacer.
El pago es la forma de extinción
por excelencia de la obligación tributaria, puesto que satisface plenamente la pretensión
del sujeto activo en cuanto al importe del crédito tributario. El pago tiene poder
liberatorio absoluto de forma tal que, luego de realizado, el contenido de la obligación
se extingue. Debe mencionarse que para pagar una contribución requiere haberse determinado
previamente su importe, es decir, que sea conocida la cantidad, puesto que no podría
efectuarse si se desconociera el monto de la obligación tributaria.
9.1.1.- Época de pago.
Tratándose de créditos fiscales
y a fin de no generar accesorios legales de los mismos, es importante conocer
la época en que cada pago debe hacerse, la regla general la encontramos en las
fracciones I y II del párrafo cuarto del artículo 6 del Código Fiscal de la Federación,
con un caso de excepción previsto por el artículo 66 del mismo ordenamiento,
los cuales señalan:
Artículo
6.- …
…
Las contribuciones se pagan en la fecha o
dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación
se indica:
I.- Si la contribución se calcula por
períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de
contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las
leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día
17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de
la retención o de la recaudación, respectivamente.
II.- En cualquier otro caso, dentro de los 5
días siguientes al momento de la causación.
Artículo
65.- Las contribuciones omitidas
que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus
facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán
pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto
tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41,
fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de
que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
9.1.2.- Formas de pago.
Un crédito fiscal se puede pagar de las siguientes
formas:
·
En efectivo. (En la ventanilla del banco de su
preferencia).
·
Con Cheque. (En la ventanilla del banco de su
preferencia). Si efectúa el pago de esta forma deberá cubrir los siguientes
requisitos:
o En el anverso del cheque
plasmar la leyenda “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación”.
o En el reverso del cheque
deberá tener la siguiente leyenda: "Cheque librado para el pago de
contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente)
con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la
Federación”
·
Transferencia electrónica.
Dependiendo de las políticas internas de cada
institución bancaria, cuando el monto a pagar supera un límite determinado, en
sustitución del pago con cheque o en efectivo, el Banco efectúa una
transferencia electrónica de fondos de la cuenta personal del contribuyente a
la cuenta de la Tesorería de la Federación.
9.1.3.- Modo de efectuarlo.
Los créditos fiscales pueden
pagarse de dos maneras, en un solo pago o a plazos, ya sea en parcialidades o de
manera diferida.
Cuando el contribuyente tiene
los recursos para hacer el pago hacerlo en una sola exhibición es la mejor
decisión, este puede hacerse mediante cualquiera de las formas ya establecidas,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días que la Ley permite, con lo que el
crédito queda satisfecho y totalmente finiquitado.
Si el contribuyente no tiene
la liquidez para hacer el pago en una sola exhibición, puede optar por pagarlo
a plazos, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
·
Pago en parcialidades.- Requiere hacer la solicitud
formal a la autoridad, señalando el número de meses en que se hará el pago, se
hace un pago inicial del 20% del adeudo, dependiendo el número de meses elegidos
será el número de pagos y la cantidad de recargos a pagar, hasta 12 meses 1%, de
13 a 24 meses 1.25%, de 25 a 36 meses 1.5%.
·
Pago diferido.- Requiere hacer la solicitud
formal a la autoridad, debe hacerse un pago inicial del 20% del adeudo, el 80%
restante se difiere para hacerse en un solo pago con hasta 12 meses de plazo,
la tasa de recargo es única del 1.25%.
9.2.- Compensación.
Tomando como principio lo dispuesto
por el derecho federal común, se cita el artículo 2185 del Código Civil para el
Distrito Federal: "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y por su propio derecho".
Para concretarse esta figura jurídica, las partes deben reunir recíprocamente la
calidad de deudores y acreedores.
El efecto de la compensación es
extinguir ambas obligaciones, pero únicamente hasta por la cantidad que resulte
menor de ellas.
En materia fiscal ocurre algo similar
a lo que acontece en materia civil; el Estado y el particular, sujetos activo y
pasivo, respectivamente, son deudores y acreedores recíprocos uno del otro, por
lo que si esto ocurre es viable concretar la figura jurídica de la compensación,
pero deben tomarse en cuenta ciertos principios que, al igual que en el pago, son
guías o criterios para lograr equidad entre las partes.
La ley establece que las contribuciones
y sus accesorios puede el contribuyente compensarlos libremente, esto es, no necesita
de previo acuerdo con la autoridad, basta que existan las cantidades a su favor
y a su cargo para que se justifique el movimiento a realizar. El único requisito
que la ley establece es que la cantidad principal y los accesorios provengan de
una misma contribución o de un mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución
de mejoras o derecho. Cuando pretenda compensar cantidades que no provengan de una
misma contribución, sólo podrá hacerlo en los casos y cumpliendo los requisitos
que establezca la autoridad hacendaria, mediante reglas de carácter general.
9.3.- Acreditamiento.
Esta figura jurídica se relaciona
con los estímulos fiscales que el Estado otorga para proteger o promover el desarrollo
de zonas industriales, regiones geográficas, actividades económicas, sectores de
población, etcétera, mediante estímulos que se traducen en reducción de las contribuciones
que se causan por el desarrollo de actividades agrícolas, comerciales, industriales,
pecuarias, extractivas, forestales, etcétera.
El acreditamiento puede dar lugar
a que la contribución se reduzca sustancialmente, pudiendo quedar un remanente a
cargo del contribuyente para ser pagado, compensado o acreditado en fecha posterior,
pero puede ocurrir también que desaparezcan los importes de la contribución y los
accesorios por completo, caso en el cual se produce la extinción total y definitiva
del crédito fiscal.
El acreditamiento tiene fundamento
legal en lo dispuesto por el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, que
en su primer párrafo, establece: "Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las
cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las
autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan
con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos”.
9.4.- Condonación.
Condonar significa perdonar o remitir
una deuda o un castigo. Jurídicamente la condonación, también conocida como remisión
de deuda, es la liberación de una deuda hecha por el acreedor, en favor del deudor,
a título gratuito. Lo característico de esta
figura jurídica es la gratuidad en la falta de cumplimiento de la prestación, puesto
que si el acreedor exigiera el pago en cualquier forma o cuantía, dejaría de ser
condonación o remisión de deuda.
En materia fiscal se distinguen
dos figuras jurídicas que tienen que ver con la condonación, aunque su contenido
sea completamente distinto; estas figuras son la condonación de contribuciones y
la condonación de multas.
Condonar contribuciones y sus accesorios
es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, la cual puede ser por la totalidad
o parte del adeudo y sólo en los casos previstos por la ley, todo lo cual se realiza
mediante resoluciones de carácter general, es decir, que tal disposición no puede
estar dirigida a un contribuyente en particular, sino aplicarse en forma general
para beneficio de un lugar, una región, una rama de actividad, la producción o venta
de ciertos artículos, o en casos de catástrofes naturales.
Por cuanto a la condonación de
multas, el contenido de la figura jurídica es distinto. La multa es una sanción
pecuniaria en beneficio del Estado, impuesta por autoridad facultada para ello,
por contravenir una disposición legal. La
multa en materia fiscal es impuesta por autoridad competente que es la autoridad
hacendaria, quien la fija a los contribuyentes por haber contravenido una norma
de carácter fiscal.
9.5.- Prescripción.
En su acepción general, la prescripción
es la figura jurídica para adquirir bienes en virtud de la posesión (prescripción
positiva) o liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento (prescripción
negativa), por el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones estipuladas por
la ley.
En materia fiscal también existe
la figura jurídica de la prescripción, la cual desde luego ha tomado sus principios
del derecho común adaptándola a las necesidades de la materia fiscal, y así el fundamento
jurídico de la prescripción de la obligación fiscal se encuentra en el artículo
146 del Código Fiscal de la Federación que sustancialmente establece: "El crédito fiscal se extingue por prescripción
en el término de cinco años”.
El término de la prescripción se
inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá
oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma
la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique
o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto
de la existencia del crédito. Se considera
gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo
de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrán solicitar
a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.