LA COLONIA
La época histórica conocida como La Colonia, duro poco mas de 300 años, inició en 1492 con la llegada de Cristóbal Colón al hoy continente americano, concluyendo con la consumación de la independencia de México, en 1821.
La colonización, es un proceso mediante el cual un país invade el territorio de otro, el cual le es ajeno, con la finalidad de expandir su territorio, explotar sus recursos y riquezas, implantando su cultura e idioma.
El territorio de lo que hoy es México, fue colonizado por la Corona de Castilla, dicha colonización inició en el siglo XV, cuando los territorios y naciones indígenas fueron incorporados por la monarquía española a través de la Conquista de América, creándose el llamado Imperio Español en América. Durante el siglo XIX, con la caída del absolutismo y la transformación de España en un Estado liberal, se inició la independencia hispanoamericana, siendo México el primer país en liberarse del control Español.
LAS
AUTORIDADES INDIANAS.
Durante la Colonia,
la máxima autoridad era el Rey, representado por los Virreyes, pero también habían
otras autoridades, independientes de éstos y directamente responsables ante la Corona,
como los Capitales Generales y los Presidentes.
El Virrey era
representante personal de la Corona, siendo su mandato originalmente vitalicio,
pronto se redujo a tres años y después fue ampliado a cinco. Eran personas
escogidas en base a su disciplina, su seriedad para el trabajado y sin exceso
de fantasías. La intervención del Virrey en materia judicial fu muy limitada,
sin embargo en materia administrativa, la posición del virrey fue básica.
Las Audiencias
criticaban a menudo las disposiciones administrativas que emanaban del Virrey,
poseían las facultades para protestar formalmente contra ellas, ante el virrey
aunque “sin demostración ni publicidad”.
También era
costumbre, por parte de la Corona, mandar inspectores para "ayudar” al Virrey
en relación en relación con algún tema concreto o para rendir un dictamen sobre
alguna rama de la administración.
“El juicio de
residencia”, era una tercera institución que servía para controlar el poder del
Virrey.
Las Capitanías Generales, a cargo de un Capitán General, éste tenía la misma función que un Virrey.
Las Presidencias, eran unidades territoriales colocadas bajo Presidentes, designados directamente por la Corona y manteniendo contacto directo con Madrid.
El Comandante General de Provincias Internas, dedicado especialmente a las provincias del norte, gozaba de un considerable grado de independencia respecto a la Corona.
El Consejo de Indias, inspirado en el Consejo de Aragón y el de Castilla, era un tribunal supremo, de apelación con respecto a los asuntos d cierta cuantía, ya decididos en la colonia o de primera instancia en algunos asuntos muy graves. Éste se conformaba por un presidente y un grupo de consejeros y ministros, un secretario para la Nueva España, otro para Perú y un fiscal (todos designados por la Corona).
Las Audiencias, establecidas en las Indias, fueron organismos sobre todo judiciales, pero al mismo tiempo gubernativos y legislativos. En materia penal, los casos más importes se presentaron directamente ante la audiencia; en otros casos era tribunal de apelación.
Los Consulados eran organizaciones de mercaderes con atribuciones administrativas, judiciales y legislativas. El primer consulado de la Nueva España fue el de la ciudad de México.
LA ORGANIZACIÓN DE
LA JUSTICIA.
La justicia en La
Colonia estaba sujeta a múltiples fueros, con tribunales especiales según la
materia de controversia o las partes del litigio.
Los casos de poca importancia entre colonos, podían ser juzgados ante un Alcalde ordinario, con apelación ante el Cabildo. En los conflictos entre indios y de poca importancia, un Alcalde del pueblo indio podía pronunciar la sentencia de primera instancia, que luego podía ser apelada ante el Cabildo indígena. Los asuntos más importantes (de primera instancia), eran dirigidos al Alcalde mayor o Corregidor que promulgaría la sentencia de primera instancia.
A la Audiencia le correspondía el control de la jurisdicción eclesiástica mediante el importante “recurso de fuerza”.
Juan de Zumárraga, organizo un sistema de audiencias especiales para recibir quejas de los indígenas, siendo un antecedente del Juzgado General de Indios, el cual se creó en 1591 en México; éste nuevo juzgado excluía la competencia de los Alcaldes mayores y Corregidores. También a cada Audiencia se debía adscribir un “protector de los indios”.
Para los litigios entre indios y españoles que hubieran sido resueltos en primera instancia por Corregidores o Alcaldes mayores, hubo apelación ante la Audiencia.
El Juicio de Residencia, era una medida por la que Madrid trataba de conservar cierto nivel de honradez en la administración pública y al que fueron sometidos todos los funcionarios de la Nueva España cuando se retiraban a la vida privada o cambiaban de función.
En materia fiscal, se encuentran varios tribunales como el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Alcabalas, el Tribunal de Composición de Tierras, el de Montepíos, el del Estanco del Tabaco, del Estanco de Pólvora, etc.
A su vez, hubo tribunales especiales en materia eclesiástica y monacal, en materia de diezmos, el fuero de la bula de la Santa Cruzada, el fuero de la Inquisición, el fuero de minería, el fuero de guerra, el fuero de mostrencos, vacantes e intestados, el fuero de la Santa Hermandad, el Tribunal de la Acordada, etc.
Las Leyes Nuevas se 1542, estaban creadas en respuesta a la esclavitud de los indios y contenían un peligro para la subsistencia misma del imperio español colonial.
LA ENCOMIENDA.
Caso especial era la
encomienda, las raíces de esta institución fueron la organización casi feudal
de las regiones recientemente conquistadas de los moros y la behetría
hispánica. Con esta imagen, las autoridades españolas crearon en las Indias la
institución de la encomienda, la cual surgió sobre todo de:
1.- La
necesidad de recompensar a los conquistadores de las primeras naciones
2.- El
dese del erario de incorporación a los indios en la economía colonial.
3.- El
deseo de cristianizar al indio sin gasto para la corona
4.- La
necesidad de fortalecer la organización militar.
En el derecho indiano, se encuentras múltiples normas sobre la incapacidad para ser encomendero, sus deberes especiales, la inenajenabilidad de la encomiendas y, por tanto, la imposibilidad de hipotecarlas, medidas contra el ausentismo, la indivisibilidad de las encomiendas y el deber de agrupar encomiendas muy reducidas, la confiscación de los tributos de los encomenderos para subvenir a concretos fines comunes, en situaciones de emergencia, la fijación de la tasa de los tributos, etcétera. Con cargo a éstos, el encomendero tenía que contribuir a los gastos de la propagación de la fe, y desde fines del siglo XVII parte de estos tributos tenía que transmitirse al erario.
Por la presión que podían ejercer los encomenderos sobre los indios, para que les cedieren en propiedad ciertos terrenos de los pueblos indígenas, la encomienda podía dar lugar a latifundios privados.
El encomendero tenía que vivir en su encomienda: no se permitía el ausentismo; si el encomendero se iba a vivir a otra parte, o fallecía sin dejar descendencia, o si la encomienda llegaba a la última generación legalmente admitida, se consideraba a los indios en cuestión como liberados de la encomienda y quedaban como vasallos directos de la corona.
La encomienda era una figura transitoria con el fin de organizar los nuevos territorios, de cristianizar a los indios y de recompensar a conquistadores u otros antiguos pobladores. La corona tenia, a fines del siglo XVI, bajo su poder las tres quintas partes de los pueblos indios.
LA
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA
DE LA NUEVA
ESPAÑA
Desde 1548, la Nueva España estuvo dividida en reinos y gobernaciones.
Los reinos eran el de México y el de Nueva Galicia, además, desde 1580 existió
el Nuevo Reino de León. Las gobernaciones eran la de Nueva Vizcaya y de
Yucatán. Sinaloa, Sonora y Nayarit eran provincias que no pertenecían a algún
reino o a alguna gobernación.
Esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en intendencias. Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital y el eje administrativo de esta ciudad era el Corregidor.
El Corregidor de una ciudad, tenía que colaborar con las autoridades municipales nombradas por la comunidad, circunstancia que dio lugar a frecuentes conflictos.
En esta descentralización del sistema gubernamental virreinal hubo muchas concesiones e influencias personales. Felipe V introdujo en España el sistema de intendencias, sistema moderno para aquel entonces, más racional y limpio que el laberinto administrativo que había heredado la Nueva España., expidiendo la Ordenanza Real para el establecimiento en instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, con reglas para la administración de justicia, la fiscal y la militar, y el tormento de la economía agrícola, industrial y minera.
Esta ordenanza dedica los artículos 15 a 56 al tema de la justicia; los artículos 57 a 74 a la “causa policial”, es decir, al fomento económico, las vías de comunicación y hoteles, la corrección de ociosos, vagabundos, etc., el aspecto de las calles, las alhóndigas y la moneda; los artículos 75 249, a la materia fiscal, minuciosamente reglamentada; los artículos 250 a 302 a la materia militar, y los artículos 303 a 305 al tema de los sueldos de los intendentes y de otros altos funcionarios. El último artículo, 306, revoca toda norma o práctica contraria a esta ordenanza y prohíbe su interpretación y glosa.
Los desórdenes y abusos en materia de distribución de tierras durante el siglo XVI, fueron luego corregidos por una reforma agraria, basada en una cédula real de 1591, que hallamos ahora en las Leyes de Indias, que introduce el importante sistema de las “composiciones”: mediante el pago de una multa convenida ente las partes, la tenencia indebida de tierras podía convertirse en propiedad. Hubo otra importante reforma respectiva que exigió una revisión de todos los títulos posteriores a 1700, admitiendo la prescripción respecto a tierras cultivadas, poseídas desde antes de aquel año.
LA EDUCACIÓN EN LA NUEVA
ESPAÑA.
La universidad también fue objeto de reglamentación central monárquica. Desde los primeros años de la conquista se comenzaron a establecer colegios de varias órdenes en la Nueva España.
La incitativa de Rodrigo de Albornoz, miembro del cabildo de México, de pedir al emperador la fundación de un colegio no dependiente de alguna orden, si no creado por la corona llevó al cabildo el 29 de abril de 1539 a pedir al Rey la fundación de una universidad novohispánica que permitiera a los hijos de españoles obtener títulos con igual valor a los de la universidad de Salamanca.
Esta petición culmino en la cédula real de 21 de septiembre de 1551, que ordena la fundación de “una universidad de todas las ciencias” con los privilegios, franquezas y libertades de la Universidad de Salamanca.
Los estatutos de la nueva Universidad se modificaron, apartándose del modelo de Salamanca, la tendencia general de estas modificaciones era hacia la simplificación. Hubo diversas modificaciones; finalmente es importante la compilación de derecho universitario, realizada por Juan de Palafox y Mendoza, en 1645.
El órgano supremo de la Universidad era el Claustro, compuesto por el rector el cancelario y varios otros miembros. El rector juzgaba los delitos cometidos dentro del recinto universitario que no ameritasen penas de efusión de sangre o mutilación de los miembros o de otra corporal, tratándose de casos en los que el derecho previera tales penas graves, el rector podía detener a los culpables (la universidad contaba con calabozos) para entregarles luego a la autoridad correspondiente.
Hernán Cortez trato de fomentar la educación al dejar su casa de Coyoacán para hacer allí un colegio para los estudiantes de teología, derecho canónico y derecho civil.
En general, sorprende la escasez de normas sobre la enseñanza elemental. Solo encontramos una Ordenanza de los maestros del nobilísimo arte de leer, escribir y contar, de 1600. Que se refiere a las escuelas privadas de primeras letras para la acomodada clase media. Poco se hizo en tiempos virreinales por la educación de las clases humildes.
EL DERECHO CASTRENSE.
En cuanto al derecho
militar novohispanico, las Leyes de Indias contienes algunas
disposiciones pero el material principal consiste en derecho peninsular, sobre
todo la ordenanza real del 2 de octubre de 1768, con sus diversas añadiduras y
modificaciones posteriores.
Luego fueron importantes los artículos 205 a 302, relativos a la “causa de guerra”, de la Real Ordenanza de Intendentes en el Reino de la Nueva España, de 1786. El decreto real de febrero d e1793 concedió al real ejército su propio fuero, no solo en causas criminales sino también en las civiles.
EL DERECHO PENAL EN LA
NUEVA ESPAÑA.
Son muchas las fuentes
del derecho penal, aplicado en este país durante los siglos virreinales. Estuvo
aquí en vigor el derecho penal castellano. Este derecho no es muy homogéneo
como sus fuente podemos mencionar: El Fuero Juzgo, El Fuero viejo, el Fuero
Real, las Siete partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales, las
Leyes de Toro, Nueva recopilación con sus añadiduras. Este derecho penal
combina la tradición romana con la germánica, dejando sentir a veces influencia
del derecho canónico. A pesar de algunos aciertos (como la libertad bajo
fianza, la necesidad de una autorización judicial para el encarcelamiento y un
límite de dos años para el proceso penal).
Se trata de un sistema
penal muy primitivo con restos de los juicios de Dios, diferenciación de
tratamiento según la clase social, aplicación del tormento, confusión constante
entre los conceptos de pecado y delito y penas crueles. Al lado de las
Partidas, la Nueva y la Novísima recopilación, sobre todo en sus libros VIII y
XII, respectivamente, contienen mucho material importante para la práctica
penal novohispanica. Paralelamente con estas fuentes, los comentaristas
españoles y extranjeros, exactamente como en caso del derecho civil, jugaban un
gran papel. El derecho penal virreinal escasamente evolutivo y se nos presenta
como un derecho carente de sentido común.
DERECHO CANONICO.
El derecho canónico tenía su propia rama penal tenía su propio rama civil y la Iglesia insistía en su privilegio de tratar determinados casos en su propios tribunales, sobre todo cuando se trataba de delitos cometidos por el clero.
En el recurso de la
fuerza, el Estado disponía del instrumento necesario para evitar que la
jurisdicción eclesiástica se extendiera a casos que el Estado quería guardar
bajo su propio control jurisdiccional.
Por otra parte, la censura eclesiástica, sobretodo la excomunión, constituía un remedio en manos de la iglesia para sancionar a los funcionarios estatales que trazaron la línea divisoria más en beneficio del Estado de lo que la conciencia general de esa época justificaba. Así surgió un delicado equilibrio entre el poder sancionador de la Iglesia y el Estado.
Para los delitos contra la fe, existió finalmente aquella jurisdicción especial, relativamente independiente del arzobispado mexicano, y autorizada por el estado que era la Inquisición.
Ciertos delitos contra la fe fueron considerados de orden común y estaban previstos en la Nueva y Novísima recopilación.
Los gremios novohispánicos no fueron ordenanzas que hubieran salido desde abajo, de su autonomía, sino más bien ordenanzas que desde arriba intervinieron en sus actividades económicas. En las ordenanzas de tales gremios encontramos importantes antecedentes del derecho del trabajo.
LA POLÍTICA SANITARIA EN
LA NUEVA ESPAÑA
Normas que prescriben tomar en cuenta diversos factores de salubridad cuando se escoge un lugar para un nuevo centro de población.
Las ordenanzas municipales, como la de la ciudad de México del 4 de noviembre de 1728, con sus normas sobre limpieza, además das diversas disposiciones sobre el empedrado de las calles de la capital, que fueron expedidas a partir de 1769.
El bando del 21 de agosto de 1783 sobre baños públicos, lavaderos y temazcales de la capital.
La capital tenía el problema de traer agua potable hasta una decisión del cabildo del 13 de enero de 1525: una serie de normas a este respecto.
LA REAL HACIENDA EN
TIEMPOS VIRREINALES.
Minas: Las minas pertenecían a la corona y solo podían ser explotadas mediante autorización especial.
Las Ordenanzas de 1573 confirmaban el principio De que un 20% del producto explotado pertenecía a la corona.
Tesoros y bienes mostrencos: De los tesoros
encontrados, desviándose al respecto del derecho indiano romano, una mitad era
para el rey.
Propiedades: La corona tenia la propiedad de tierras, aguas,
motes y pastos.
Venta de oficios públicos: También la venta de ciertos oficios aportaba
dinero a la corona.
Diezmos y otras “limosas”: En virtud del Real Patronato La corona Cobro
una “limosna de la Santa Bula de Cruzada”. Se trataba más bien de de un
“derecho” que de un impuesto ya que el sujeto que lo pagaba recibía una
contraprestación concreta valida por dos años.
Tributos: Para hacer justicia a las diferencias
regionales, en el siglo XVI la corona hizo fijar tasas que se adecuaban a cada
región, a cada pueblo, estableciendo así mismo las condiciones de pago y la
forma de liquidar el tributo.
Impuestos al comercio: Hubo múltiples impuestos relacionados al
comercio. Como el almojarifazgo o derecho de importación, el impuesto al
pulque, impuestos sobre ingresos mercantiles, derechos por expedición de
licencias diversas, para usar fierro de ganados, tener telares, matar ganado,
etc.
Papel sellado: Ciertos actos jurídicos debías constar en papel
sellado, antecedentes de nuestro impuesto de timbre.
Confiscación de bienes: También debemos mencionar la confiscación de
bienes como castigo de ciertos delitos y la pena del “comiso y de los
descaminos” de ciertos bienes (contrabando)
EL REAL PATRONATO.
La corona supo
conquistar todavía más privilegios ya que propagaba con éxito la teoría oficial
de que el rey, dentro de su territorio era el vicario, es decir el
representante de Dios.
En vísperas de la independencia, la corona ya casi había convertido a la Iglesia en un Departamento de Estado y a los clérigos en “gendarmes en sotana”
EL CLERO EN LA NUEVA
ESPAÑA.
Llama la atención una cedula del 27 de octubre de 1535 (RI, 4.12.10) que disponía que los colonos no podían vender tierras a iglesia ni monasterio ni a otra persona eclesiástica, bajo la sanción de la confiscación de tales tierras y su repartición entre otros colonos. Es realmente extraño que a pesar de esta disposición, la iglesia haya logrado reunir una porción tan considerable de la tierra utilizable durante la fase virreinal.
LA SANTA INQUISICION.
Tradicionalmente cada obispo debía perseguir a los herejes dentro de sus diócesis; pero como muchos obispos no se mostraron muy activos al respecto, el Vaticano medieval introdujo la costumbre de enviar a legado pontificios a las regiones donde hubiera peligro para la fe para investigar y sancionar a los herejes. En este paso de la persecución se puede ver el origen de la famosa inquisición.
Por lo que se refiere a la Nueva España le virrey recibió instrucciones de señalar casa en México para la Inquisición. El tribunal se componía de dos inquisidores y un acusador (fiscal).
El monstruoso Auto de fe de 1649 provocó una reacción negativa y fue el último importante sacrificio.
Aspectos poco amenos de la Inquisición fueron los familiares, laicos fanáticos, espías al servicio de la fe, omnipresentes, la censura retrograda, la inhumana tortura, la práctica de no comunicar al reo o en todo caso la vigilancia de sus conversaciones con su defensor y la eliminación del recurso de fuerza.
El anticlerismo de los Borbones disminuyo la importancia de la inquisición. Un conflicto de esta con el marqués de Croix termino con el triunfo de éste, y en tiempos de Revillagigedo II, la inquisición novohispanica fue sometida a cierto control por parte del virrey.
En las condenas de Hidalgo y Morelos encontramos las últimas hazañas de este tribunal.
LA ESTRATIFICACION
SOCIAL NOVOHISPANICA.
En alguna cedula (RI 3.2.14), al parecer se establecía una preferencia para los criollos en la provisión de empleos en la Nueva España, pero en la práctica era una disposición inoperante para todas aquellas funciones de las cuales su designación estaba a cargo de los peninsulares.
La nobleza precortesiana conservaba un lugar importante en la fase colonial. Los caciques podían abusar de su posición sin que las autoridades colonizadoras intervinieran.
Estos caciques tenían fuero (su tribunal era la audiencia), estuvieron exentos del tributo y de los servicios personales, conservaban las tierras que habían poseído antes de la conquista.
Había una clase del indio, que vivía en un “pueblo de indios”, relativamente libre. Rasgos particulares de su condición jurídica fueron: sistemas de congregación y de repartimiento laboral; el tributo especial; la organización especial de pueblos indios(distinta de la de los cabildos españoles), pueblos en los cuales los españoles no tenían derecho de residir; el control tutelar sobre las ventas inmobiliarias de los indios; la prohibición de que los indios se vistieran como españoles, que montaran caballo y que llevaran armas; exención del deber de presentar una fianza en caso de demandar.
A fines de la fase novohispana se nota la preocupación por borrar las diferencias entre los componentes raciales de la nación.
EL
DERECHO COLONIAL.
Entendemos por derecho colonial el régimen jurídico que se aplicó en nuestra patria durante los trescientos años que duro la dominación española, régimen jurídico que resulta un tanto difícil de describir. Siendo la realidad indiana tan diferente de la castellana del Renacimiento, se tuvo que dictar un serie de disposiciones propias para sus colonias, lo que en su conjunto se ha venido llamando a partir del siglo XX, por influencia del argentino Ricardo Levene, como derecho indiano, de tal suerte que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regímenes legales, de tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley general y al derecho indiano como ley particular. En caso de insuficiencia normativa, juristas, tribunales y órganos administrativos acudía al derecho común, sobre todo el derecho romano. Debemos señalar que el derecho indiano como tal no existe, ya que no fue propiamente un sistema jurídico u ordenamiento legal, es simplemente una forma didáctica de expresarse para englobar todas las normas de derecho colonial español expedidas desde 1492 hasta 1821, por lo que a México se refiere.
Al hablar de derecho colonial también tenemos que diferenciar entre las normas dadas por la metrópoli y las expedidas por la autoridad local, llamando metropolitano al primero y al otro criollo. La más importante de las normas generales para Indias fue la recopilación de 1680, lo que sucede es que no fue la regla común en la política legislativa indiana.
No podemos dejar de mencionar otro aspecto importante en la vida jurídica novohispana: nos referimos a las normas de derecho indígena que aun siguieron vigentes, aunque con el paso de los años se aplicaron menos.
Por ello al considerar nuestro derecho colonial, junto con las disposiciones castellanas y las llamadas indianas, debemos agregar aquellas disposiciones de derecho indígena que siguieron siendo relevantes, por lo menos hasta 1812-1814 y 1820-1821 con la legislación liberal emanada de la Constitución de Cádiz, en que prácticamente las suprimió en aras del principio de igualdad de los ciudadanos ante el rey.
LA LEGISLACIÓN INDIANA.
Dentro de las diferentes fuentes del derecho indiano nos ocuparemos únicamente de la legislación, ya que las demás (doctrina, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho) son tan prolijas que hemos preferido prescindir de ellas. Para estudiar la legislación indiana, lo primero que debemos hacer es distinguir las disposiciones emanadas de las autoridades centrales de Madrid (rey o Consejo) que hemos denominado metropolitanas, de las expedidas por las autoridades locales (virrey o audiencia real), que a su vez hemos llamado criollas. Había un tipo de disposición legislativa que podía ser ejercida tanto por las autoridades centrales como por las locales, nos referimos a los autos acordados, que podían venir tanto del Consejo de Indias como de los reales acuerdos de las reales audiencias de las provincias indianas.
Entre las diversas formas de expresión legislativa del derecho indiano metropolitano encontramos:
·
La ley en su sentido escrito significa una
disposición votada en las cortes, aprobada por el rey en las Cortes, pero no
con su consentimiento. El termino ley no existe como tal en la
legislación del momento y es utilizado fundamentalmente por los juristas. Las Cortes
eran reuniones de los tres estamentos del reino (nobleza, iglesia, burguesía)
cuya finalidad principal era la labor de asesoramiento al monarca.
·
La real
pragmática, existente desde
la época de Juan II de Castilla, en la primera mitad del siglo XV, tenía la
misma fuerza legal que la ley. Sin embargo, era solamente emitida por el rey,
sin el concurso de las cortes. era un claro símbolo del absolutismo de la época
moderna.
·
La real
provisión, era un precepto
dado por el rey pero de contenido especifico, con la finalidad de proveer, por
ejemplo, un nombramiento.
·
La real
cedula, fue la manera más
comúnmente utilizada por los monarcas castellanos para legisla en esa época,
quizá por su forma más sencilla y menos solemne y por su contenido más versátil.
·
La real
carta, era una misiva en
la que el soberano contestaba cuestiones que los súbditos le planteaban.
·
La real
ordenanza, regulaba toda una
institución, generalmente dividida en capítulos para facilitar su invocación,
las reales ordenanzas podían venir contenidas en una real cedula o real
provisión, estas últimas eran el continente y aquellas el contenido.
·
La real
institución, contenía la
regulación minuciosa del actuar de algún tipo de funcionario o autoridad.
Luego tenemos las formas legales que añadieron los Borbones en el siglo
XVIII:
·
El real
decreto, era una resolución
del soberano, dirigida a alguno de sus secretarios de despacho.
·
La orden era disposición de algún secretario del despacho
cumpliendo alguna disposición del rey.
·
El
reglamento era un conjunto de
normas, articuladas y enumeradas, que regulaban una institución o atribuciones
de la autoridad.
Los elementos formales de estas expresiones legislativas eran (grosso modo):
- Encabezamiento donde señalan el nombre el rey y sus títulos.
- Dirección o sea la autoridad en concreto a la que iba dirigida.
- Exposición de motivos señalando las causas y razones que dieron origen a esa norma.
- Disposición o mandato “lo ordeno o lo mando”.
- Clausula penal o sanción ante un eventual incumplimiento.
- Data, lugar y fecha de expedición.
- Firma del soberano que generalmente era “yo el rey” y la rúbrica.
- Refrendo del secretario.
- Sello real.
- Rubrica de los consejeros de Indias.
LA INDEPENDENCIA.
El periodo de nuestra historia
conocido como la Guerra de Independencia empieza (estrictamente
hablando) la madrugada del 16 de septiembre de 1810, cuando el padre Miguel
Hidalgo da el llamado "Grito de
Dolores" y termina el 27 de septiembre de 1821 (11 años después)
con la entrada triunfal del Ejército
Trigarante, encabezado por Agustín de Iturbide y Vicente Guerrero, a una
jubilosa Ciudad de México. El objetivo principal de este movimiento (armado y
social) era liberar a nuestro territorio del yugo español y que, en cada rincón
de la Colonia se olvidase por completo el concepto del virreinato.
Como es lógico de suponer, antes de 1810 hubo
antecedentes ideológicos notables encaminados "por esa hambre de
libertad" que ya operaban, principalmente, en las mentes de los criollos
(personas nacidas en México pero de padres europeos); se sabe incluso que, antes
de estallar la Independencia, uno de los grandes pensadores de la época, fray
Melchor de Talamantes, había logrado circular varios escritos subversivos en
los que se afirmaba que el territorio mexicano, por tener "todos los
recursos y facultades para el sustento, conservación y felicidad de sus
habitantes", podía hacerse independiente y que, además de posible, la Independencia
de México era deseable porque el gobierno español no se ocupaba del bien
general de la Nueva España, como sí se ocuparía un gobierno libre, constituido
por netamente mexicanos.
La independencia
comienza a principios de la década entre 1800 y 1810, cuando los colonos de la
Nueva España los ricos, criollo, indígenas y latifundistas, no deseaban
compartir la riqueza y los bienes del nuevo pueblo de los españoles a quienes
también se les decía “gachupines”.
Para llegar a la
independencia de México contribuyeron varios factores, uno fue la debilidad de
España, también el rencor de los cultos, los prósperos criollos por el
monopolio del poder político, la ideología de la iluminación, la repercusión de
las ideas de la Revolución Francesa entre otros.
En la Nueva
España había desigualdad social, este fue el principal factor para pensar en la
independencia. En 1808, Napoleón ocupa España, los españoles estaban muy
ocupados defendiendo su país, México al enterarse de esto (de la invasión
francesa en España) aprovecha para promover el movimiento de la Independencia.
En ese momento muchos criollos de la Nueva España pensaron que era el momento
oportuno para obtener una independencia regional y así se eliminarían para
siempre de la discriminación de la que eran objeto por parte de los
peninsulares o “gachupines”.
Primero pusieron
en libertad a los presos, aprendieron a los españoles que se encontraban en la
población. Hidalgo incito al pueblo a levantarse contra los españoles (se le conoce
como “Grito de Dolores”).
ETAPAS DE LA INDEPENDENCIA.
De acuerdo con los especialistas, el estudio del
desarrollo histórico de este importante movimiento revolucionario se puede
entender mejor si se revisan, detenidamente, los siguientes cuatro momentos o
etapas más trascendentales:
Primera etapa: Abarca desde el Grito de Dolores
(16 de septiembre de 1810) hasta la batalla de Puente de Calderón (en el actual municipio de Zapotlanejo, Jalisco,
el 17 de enero de 1811), cuando la muchedumbre dirigida por Hidalgo -con su
famoso estandarte guadalupano en mano- peleaba con más pasión y arrojo que
estrategia. En este momento, cuando el cura de Dolores llegó a su cita con la
historia en el Puente, sus fuerzas se calculan en alrededor de cien mil hombres
(entre criollos, indios, mestizos y gente de las castas). Por su parte, los
realistas, soldados leales al virrey y a la corona española, debían rondar
entre los 50 mil efectivos.
Hidalgo dio las
primeras reformas sociales aboliendo la esclavitud y suprimiendo el pago de
tributo de las castas y las cargas, también se hizo la primera reforma agraria
en la cual se estableció que los indígenas eran propietarios de la tierra, se
quitaron los tributos y se confirmó la libertad de los esclavos.
Hidalgo, Allende,
Aldama y Jiménez fueron juzgados y condenados a morir fusilados ante la
traición de Elizondo (jefe del movimiento libertador de Coahuila), luego de la
ejecución de estos caudillos, la lucha de los insurgentes fue continuada por
Morelos; Este organizo en 1813 el primer Congreso de Anáhuac en Chilpancingo
que debía preparar una Constitución para la nueva nación, durante este proceso
se definieron con claridad los propósitos del movimiento de independencia.
Segunda etapa: En este periodo entra en escena José
María Morelos y Pavón. Éste va desde principios de 1811 hasta la toma del Fuerte de San Diego en Acapulco (en
agosto de 1813). Durante este tiempo, los insurgentes se anotaron varios
triunfos siendo los más sonados los obtenidos en las regiones del centro -en
Cuautla, donde llegaron a romper un importante cerco- y en el sur -en Acapulco
y Chilpancingo, donde incluso gestionó el primer Congreso de Anáhuac- de la
actual República Mexicana.
El 14 de
Septiembre de 1813 Morelos publico el documento que mejor reflejaba las ideas
sociales y políticas que es conocido con el título de “Los Sentimientos de la
Nación”, en donde se plantea la independencia de México del dominio español.
También en el se proclama la libertad de América, la soberanía popular, la
abolición de la esclavitud, la abolición de la tortura, se pide la declaración
de que América es libre e independiente de España y de cualquier otra nación,
se reconoce la religión católica como único culto, en cuanto a lo político la
soberanía del pueblo y que el poder debía dividirse en tres figuras de
autoridad:
·
Poder Legislativo.
·
Poder Ejecutivo.
·
Poder Judicial.
Tercera etapa: Ésta se caracteriza por un gran
desorden. Con la muerte del “Siervo de la Nación” (fusilado en Ecatepec, en el Estado
de México), se crea un gran vacío en el mando del grupo insurgente y los realistas,
aprovechando esta situación, al mando del temible General Félix María Calleja
logran rehacerse y recuperar la ofensiva. En esta etapa se rinde el último
reducto importante insurgente y, técnicamente, los leales a la corona han
ganado la guerra. Sólo unas cuantas partidas, como la que comandaba Vicente
Guerrero (en el sur), siguieron en pie de lucha. Este periodo acaba en febrero
de 1821 con la firma del trascendental “Plan
de Iguala”.
Cuarta etapa: Ésta transcurre del 24 de febrero
de 1821 hasta el 27 de septiembre de ese mismo año cuando el Ejército Trigarante, al mando del ex
realista, Agustín de Iturbide, entra triunfal, junto con Vicente Guerrero, a la
Ciudad de México. Lo anterior es resultado de que Iturbide negociara
con Juan O´Donojú (Virrey de la Nueva España) el tratado de Córdoba en 24 de
agosto de 1821. El contingente, compuesto por los soldados del General Iturbide (ya
convertidos) y los insurgentes que aún quedaban, avanzó por la actual calle de
Madero en el Centro Histórico del DF hasta alcanzar la popular plancha del
Zócalo. Con este pasaje terminó formalmente la lucha por la Independencia de
México.

