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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 6 de mayo de 2016

Clase 4 - Unidad II - USVillahermosa - Derecho - Derecho Administrativo II



ACTO ADMINISTRATIVO

 

2.- IRREGULARIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En el derecho administrativo existen irregularidades del acto administrativo que afectan a su licitud y que, sin embargo, no dan lugar a su invalidez, los cuales son conocidos por la doctrina como vicios intrascendentes.

Hoy en día existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad, es decir, irrelevantes o intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, puesto que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios, de tal modo, habría irregularidades que, no obstante afectar el acto administrativo emitido, no han causado indefensión o daño irreparable, no producirían su anulabilidad ni mucho menos su nulidad. Así, la posibilidad del régimen de irregularidades no invalidantes ha sido confirmada por la jurisprudencia sobre la base del principio de economía procedimental, al sostener que no procede anular el acto administrativo cuando la corrección del vicio de forma no comporta una variación en el contenido; si éste es correcto en el fondo debe ser mantenido.

El vicio es considerado intrascendente cuando la trasgresión a las normas que rigen lo concerniente a los requisitos del acto administrativo no hubieren podido provocar una situación distinta, aun si el vicio no se hubiera cometido, como es el haber dictado el acto administrativo fuera de lapso.
 

3.- INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo puede no ser eficaz, esto ocurre cuando ese acto no es perfecto, ya sea por faltar alguno de sus elementos o porque alguno de dichos elementos del acto por algún motivo sea irregular. Dicho de otra manera, será ineficaz aquel acto administrativo que no reúna los requisitos y modalidades necesarios para que opere con plenitud.

Para que los actos administrativos en materia federal traigan aparejadas determinadas consecuencias, es decir, sean eficaces, es necesario, que no se satisfagan los requisitos que están preceptuados en el artículo 3° de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la falta de alguno de dichos requisitos o cuando uno de ellos está viciado llevará a la ineficacia del acto administrativo.

Los casos en que se actualiza la falta de acto; de los elementos del acto administrativo o de su mala conformación, generan la ineficacia del mismo, siendo estos los siguientes:

a).- Falta de sujeto.

b).- Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia.

c).- Falta de objeto.

d).- Falta de motivo.

e).- Falta de finalidad.

f).-  Falta de forma.

g).- Cuando la fuente del derecho, que vendría siendo la voluntad del legislador, no se expresa de manera clara.

Estas serían las causas jurídicas de ineficacia, a ellas hay que sumar las causas prácticas de ineficacia, las que residen en la indeterminación de ciertos elementos preexistentes, como por ejemplo: cuando la administración rehúsa a realizar un acto contra la existencia de un Derecho, el Derecho del administrado no se puede ejercitar porque no es reconocido.

3.1. Inexistencia.

Al acto administrativo le es aplicable la teoría general del acto jurídico, con base en la cual, un acto es inexistente cuando no contiene la totalidad de sus elementos esenciales, de igual manera, el acto administrativo será nulo, cuando en su emisión falte uno de sus elementos constitutivos, es decir: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma.

La ausencia de cualquiera de los elementos enunciados generará que el acto administrativo no llegue a la vida jurídica, es decir, no exista, por lo que no puede entonces causar efectos jurídicos y por ende ser eficaz.

3.2. Nulidades.

La teoría de las nulidades del acto jurídico establece dos diversos tipos de nulidades, la absoluta, que se presenta cuando el acto jurídico no puede surtir sus efectos ni ser objeto de convalidación, y la relativa, que sucede cuando aun a pesar de los vicios en el acto este puede temporalmente surtir sus efectos, e incluso, ser saneado por convalidación y entrar en plenitud de efectos.

La teoría de las nulidades también le es aplicable al acto administrativo, con la diferencia de que ambas nulidades, las absolutas y las relativas, pueden ser invocadas no sólo por las partes interesadas, sino también por cualquier tercero que tenga interés en que el acto administrativo no subsista. En la teoría general del acto jurídico, los terceros tienen una limitada acción para pedir la nulidad, lo que no acontece tratándose del acto administrativo, donde casi cualquier tercero con un relativo interés, puede invocar la nulidad del acto, en cualquiera de sus dos vertientes.


4.- FORMAS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Básicamente en la doctrina del Derecho Administrativo se han aceptado dos formas de extinción de los actos administrativos:

I).- Las normales.

II).- Las anormales.

Las formas normales de extinción, implican la realización jurídica y de hecho del acto administrativo, el cual se ejecuta de manera normal a través del cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto y o el contenido del propio acto.

Esa realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración o de los gobernados. En esta modalidad, el acto administrativo se va extinguir debido a que su objeto ha sido cumplido y realizado, originándose varias situaciones:

·        Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios para ello.

·        Cumplimiento voluntario por parte del particular.

·        Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trata de actos declarativos.

·        Cumplimiento del plazo, cuando los actos tengan uno, por ejemplo: concesiones, licencias, permisos, etcétera

 Por otra parte están las llamadas formas anormales de extinción, éstas formas de extinción son las que se originan por procedimiento o medios diferentes a los expresados como formas normales, y se le denominan anormales porque éstas causales modifican el acto administrativo, impiden la realización del mismo o lo hacen ineficaz.

Dentro de las modalidades de extinción que pertenecen a esta modalidad encontramos las siguientes:

4.1. Plazos y condición.

El primero, también conocido como término, es el acontecimiento futuro de realización cierta del que dependen que se realicen o se extingan los efectos de un acto jurídico. La segunda, es el acontecimiento futuro de realización incierta, del que se hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación o de un derecho. Un acto administrativo puede estar sujeto al primero o al segundo, y cuando se actualicen, ese acto se extinguirá.

4.2. Revocación.

Es el acto por virtud del cual un órgano administrativo deja sin efectos, total o parcialmente un acto previo perfectamente válido, por razones de oportunidad, de técnica, de interés público o de legalidad.

4.3. Caducidad y cancelación.

La primera, es el medio de extinción de los actos administrativos, por la falta de cumplimiento de los requisitos que la ley de la materia exige o que están contenidos en el mismo acto, para que se genere o preserve un derecho.

La cancelación por su parte, es el acto mediante el cual el emisor del acto deja sin efectos el mismo y puede generarse por alguna de las siguientes causas:

a).- La rescisión. Es la facultad que tienen las partes que celebran un contrato de resolver o dar por terminadas sus obligaciones contractuales, en caso de que una de ellas haya incumplido con lo pactado en el acto jurídico o contrato.

b).- La prescripción. Es la extinción de las obligaciones y derechos por el transcurso del tiempo. Cada acto administrativo prescribirá de conformidad con lo prescrito por la ley que le es aplicable.

c).- Renuncia de derechos. La persona tiene derecho a renunciar a ciertos derechos, es decir a manifestar su voluntad de conformidad con las exigencias de la ley, para que a partir de un momento determinado en día, hora y año, deje de ejercitar o de hacer valer un determinado derecho

d).- Irregularidad e ineficacia del acto administrativo. Estas irregularidades se pueden presentar en: la capacidad de las personas que participan en la celebración del acto administrativo; la ausencia de vicios de la voluntad; la licitud en el objeto y la forma. Los efectos de estas irregularidades puede traer como consecuencia la nulidad.

En caso de que en el acto administrativo no hubiera voluntad de las partes celebrantes, o el objeto no fuera física o jurídicamente posibles o no se hayan satisfechos las solemnidades exigidas por la misma ley, los efectos que acarrearán será la inexistencia de ese acto administrativo.

e).- Extinción por decisión dictada en los recursos administrativos o en procesos antes tribunales administrativos y federales. Esta es causa de extinción que deriva invariablemente de la decisión de una autoridad que tiene funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo que debe de existir de por medio un procedimiento contencioso.


viernes, 29 de abril de 2016

Clase 3 - Unidad II - USVillahermosa - Derecho - Derecho Administrativo II



ACTO ADMINISTRATIVO

 
1.- DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Al estudiar el concepto del acto administrativo en sí, encontramos una gran divergencia de opiniones en los diversos tratadistas, oscureciendo aún más el entendimiento de esta figura, que de por si lleva consigo matices especiales. El principal choque de desacuerdos se debe a que algunos autores separan el Derecho Administrativo como una rama especialísima, complicando con esta distinción la clasificación de sus elementos. La solución a este aparente laberinto debe buscarse en la Teoría General del Derecho, como sustentación básica a todas las ramas jurídicas y una vez conseguido esto, ir incorporando las modalidades correspondientes a cada especialización.

Ahora bien tomando como guía lo anteriormente expuesto, el acto administrativo no es más que un acto jurídico tomando a éste como lo define la Teoría General del Derecho: "Acto jurídico es toda manifestación de la voluntad que crea, transmite, modifica a extingue derechos y obligaciones".

Andrés Serra Rojas considera el acto administrativo como 'Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: La Administración Publica, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general".

Miguel Acosta Romero por su parte, define el acto administrativo como "una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio dc la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”.

A nivel federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no establece una definición para el acto administrativo, su artículo 3 sólo señala los elementos o requisitos que todo acto administrativo debe cumplir; sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, si lo define en la fracción I de su artículo 2º, donde indica:

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general.

Tratando de hacer un consenso, podemos establecer que el acto administrativo, es una manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa competente, fundada y motivada con una finalidad específica de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, para la satisfacción del interés general, pudiendo ser ejecutivo o declarativo.

 
1.1. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En todo acto administrativo perfecto, concurren determinados elementos o conjuntos de circunstancias, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección administrativa, para que así pueda producir sus efectos regulares.

La mayoría de los doctrinarios administrativos señalan coma elementos del acto administrativos las siguientes: Sujeto, voluntad, objeto, motivo, fin y forma. Aunque debemos apuntar que hay tratadistas que aumentan o disminuyen alguno, o algunos elementos, podemos encontrar que varios de ellos consideran al motivo y a la finalidad sólo como requisitos, pero no como elementos constitutivos del acto, pero siguiendo la línea inicialmente planteada, estudiaremos y analizaremos también los elementos constitutivos o requisitos anteriormente mencionados:

Determinado lo que debemos entender por acto administrativo, de dicha definición podemos advertir ya los diversos elementos que se desprenden de la misma, esto es, las partes que lo integran, pudiendo distinguir entre dos tipos diversos de elementos, los constitutivos, es decir, los que tienen que ver con los elementos que en si conforman el acto administrativo, y los accidentales, los cuales atienden más bien a circunstancias previas a la emisión del acto administrativo.

1.1.1. Elementos constitutivos.

La doctrina ha sostenido que son fundamentalmente seis los elementos constitutivos del acto administrativo, el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma, sin embargo, como ya se ha señalado, el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala en sus dieciséis fracciones, cuales son los elementos y requisitos que todo acto administrativo de la Administración Pública Federal debe contener, siendo estos:
 
                Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV.- Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V.- Estar fundado y motivado;

VI.- (Se deroga)

VII.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X.- Mencionar el órgano del cual emana;

XI.- (Se deroga)

XII.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV.- Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que  procedan, y

XVI.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

De lo anterior podemos advertir los seis elementos ya mencionados, así como elementos o requisitos adicionales, aunque la ley citada no distingue cuales son elementos y cuales requisitos, procedamos al análisis de los que indica la doctrina.

El sujeto: En el acto administrativo, el sujeto siempre es un órgano de la administración pública, también denominado autoridad que obra en la esfera de su capacidad y competencia.

Al sujeto del acto administrativo se le llama genéricamente autoridad, existe una relación entre poder y autoridad, viendo en el primero una capacidad imperante de hecho y en el segundo a manera de legitimación del poder o pretensión legitima de obligar, por lo que el poder es aquella condición de superioridad capaz de producir el fenómeno social de la obediencia; poder es capacidad de hacer obedecer, en tanto que poseer autoridad quiere expresar tener título legítimo, o sea tener el derecho a exigir esa obediencia.

Toda vez que el acto administrativo debe ser exteriorizado, el órgano de la administración pública requiere de una persona física que emita el acto, el cual es llamado funcionario o servidor público, que es finalmente quien en ejercicio de la autoridad y el poder conferido, emite el acto administrativo.

El sujeto en el acto administrativo no es pues sólo el órgano administrativo o autoridad que lo emite, sino el funcionario o servidor público que lo materializa.

La voluntad: Para que la voluntad expresada en un acto jurídico produzca efectos legales, es necesario que se manifieste en forma libre y espontánea, sin coacción ni violencia, es decir, sin vicio alguno, vicios que serían: el error y la falta de libertad.

Siguiendo a la Teoría General del Derecho, podemos conceptuar el error como el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, bien por ser inexacto.

La doctrina administrativa clasifica los vicios de la voluntad en dos grupos:

1).- Vicios de índole objetiva;
2).- Vicios de índole subjetiva.

Los vicios de índole objetiva comprenden tres grupos:

a).- Vicios en el origen de la voluntad: La voluntad se vicia cuando proviene de un funcionario de hecho o de un usurpador.

b).- Vicios en la preparación de la voluntad: La voluntad se vicia cuando el funcionario no se sujeta al procedimiento señalado por la ley para emitir su voluntad.

c).- Vicios en la formación de la voluntad: La Ley señala como se manifiesta la voluntad en los actos simples, complejos, etc., o exige autorizaciones, aprobaciones, vistos buenos u otros actos de formación de la voluntad.

Los vicios de índole subjetiva, afectan al contenido de la decisión administrativa en cuanto a su finalidad, como en los casos de desviación de poder y de arbitrariedad. En la desviación de poder el funcionario actúa con una finalidad distinta a la que señala la ley, personal o para beneficiar a un tercero. En la arbitrariedad el funcionario se aparta de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho.

El objeto: El objeto del acto administrativo, es decir, el contenido del acto en sí, tiene dos aspectos:

Objeto directo o inmediato: Es Ia creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad del órgano administrativo.

Objeto indirecto o mediato: Sera realizar la actividad del órgano del Estado, cumplir con Sus cometidos y ejercer la potestad pública que tiene encomendada. En este mismo sentido forma la sustancia que lo determina, es decir, aquello que el acto decide, certifica, opina, dispone o permite.

Este objeto puede ser viciado por:

1).- ser prohibido por la ley.

2).- No ser determinado por la Iey para el caso concreto o ser determinado por la ley para otros casos que aquel que ha sido dictado.

3).- Ser impreciso u obscuro.

4).- Ser imposible de hecho.

5).- Ser absurdo.

El objeto de los actos administrativos está gobernado principalmente por el interés general o por la utilidad pública, por esta razón el objeto o contenido de los actos administrativos debe ser:

a).- Determinado o determinable;

b).- Posible, física y jurídicamente;

c).- Licito, cierto, cuando la ley lo permita, y no lo prohíba, salvo el case de facultades discrecionales con los siguientes requisitos: que el objeto del acto administrativo no contraríe ni perturbe el orden público, que se ajuste a la Iey y que sea congruente con la función administrativa.

El motivo: El motivo o la motivación del acto administrativo es el antecedente de hecho o de derecho que provoca y funda su realización. En este sentido es preciso mencionar el artículo 16 Constitucional que señala: "Nadie puede ser molestado es su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y MOTIVE la causa legal del procedimiento".

La motivación o fundamentación de una resolución administrativa llamada por algunos autores la causa que lo origina, constituye, por lo tanto, una garantía para el particular.

La doctrina sugiere tres aspectos relacionados con el motivo, en primer lugar, la idea de la finalidad que se persigue a través de la emanación del acto y por medio del acto mismo. Esto es, alude al resultado que se espera obtener de los efectos del acto. Conceptuado así, el motivo vendría a constituir un elemento teleológico y a identificarse por ello con el fin o finalidad del acto.

Por motivo puede entenderse también las circunstancias que han determinado la enunciación del acto. Estas circunstancias podrían ser tanto de hecho como de derecho. Definiendo en tal forma el motivo del acto, el mismo se presenta con dos notas esenciales: en primer lugar se identifica con los presupuestos del acto, esto es, con los elementos de hecho y de derecho, en los cuales se basa el impulso del procedimiento administrativo, por otra parte, el motivo se transforma en un elemento de forma, por cuanto pasa necesariamente a constituir la indicación en el texto del acto administrativo de esas circunstancias, con lo cual con las debidas diferencias que emanan del concepto mismo, llega a identificarse con la idea de la motivación o sea identifica motivo y presupuesto.

Finalmente, por motivo del acto puede entenderse las razones que mueven al autor del acto a pronunciarse en la forma y sentido que lo ha hecho, justificar su decisión o fundamentar su conducta, a indicar el porqué de la determinación de su voluntad. En este sentido, el motivo constituye el razonamiento y la justificación del órgano administrativo que emana el acto, de las razones que incidieron sobre su voluntad. Considerado en tal forma, el motivo será un elemento esencial del acto, en la medida en que se considera que la administración está obligada a expresarlo, caso en el cual constituirá un elemento autónomo dentro de la estructura del acto administrativo.

En resumen, la idea del motivo del acto sugiere su identificación con tres distintos conceptos:

1).- Con el concepto teleológico de la finalidad del acto.

2).- Con el concepto de presupuesto del acto.

3).- Con el concepto sustancial de fundamento del acto.

Es este tercer concepto el que nos interesa por su relevancia jurídica, como elemento del acto administrativo, puesto que constituye el porqué de la actividad y, este porqué es puramente objetivo; la búsqueda de un fin específico de interés público. De allí que podría decirse que el motivo es el razonamiento lógico que llevará a la demostración de que el acto ha cumplido con su fin típico.

El fin: El fin del acto administrativo es considerado por la doctrina moderna como un elemento teleológico, lógico indispensable para su existencia, en forma tal que un acto carente de fin, será un acto carente de cualquier valor e incluso para algunos autores inexistente. Se señala que, cada vez que falta el fin, falta el acto mismo, por lo que los efectos a los cuales tiende no se pueden producir.

Existirá en tal caso la apariencia de un acto jurídico, pero su apariencia no corresponde a la verdad, en otras palabras, no se trata de que el derecho le niegue la eficacia a un determinado acto, sino que reconoce su inexistencia.

El fin como elemento esencial del acto administrativo se concreta en el propósito que persigue o se propone alcanzar la Administración Pública, con la realización de su acto. Se distingue del motivo en que este es un antecedente inmediato, y el fin es una consecuencia mediata pero buscada y procurada por la propia administración.

La doctrina ha sentado diversas reglas cuya aplicación en nuestro medio, nos parece indudables, y son:
  1. El agente no puede perseguir sino un fin de interés general.
  2. El agente público no puede perseguir una finalidad en oposición a la ley.
No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario además que entre en la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.

La forma: La forma es la manifestación material en donde se plasma objetivamente el acto administrativo y en ella quedan comprendidos todos los requisitos de carácter externo que la Iey señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa.

En el Derecho Administrativo se ha distinguido la formalidad de la forma, los primeros son los requisitos legales para que el acto se manifieste, en cambio, la forma, que es parte de la formalidad, se refiere estrictamente al modo como debe acreditarse la voluntad administrativa que origina el acto.

La forma en el Derecho Administrativo tiene normalmente el carácter de una solemnidad, necesaria tanto para la prueba, como para la existencia del acto, puesto que constituye una garantía automática de la regularidad de la actuación administrativa, desprendido esto del articulo dieciséis Constitucional que indica: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motiva la causa legal del procedimiento". Este precepto alude al mandamiento escrito como una formalidad administrativa necesaria para la resolución, al mismo tiempo que debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento, es decir, el acto además debe subordinarse a la ley, la cual puede establecer otras formalidades que son garantías para los interesados.

1.1.2. Otros elementos: El mérito y la oportunidad.

Algunos otros autores, tomando en cuenta la oportunidad con que se emite un acto administrativo, consideran se debe incluir dentro de los elementos del acto administrativo al mérito y la oportunidad, entendiendo el primero como la conveniencia del acto en función de su utilidad, mientras que por el segundo se entiende la conveniencia del acto en función del tiempo.


1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Existen diversas clasificaciones del acto administrativo, pero la doctrina coincide fundamentalmente en cuatro criterios de clasificación, a los que se les ha llamado clasificaciones en sentido estricto, siendo estas: 1.- Por su esfera de aplicación; 2.- Por su finalidad; 3.- Por su contenido y efectos y 4.- Por su relación con la ley.

Por su esfera de aplicación: Con base en este criterio el acto puede ser interno o externo, en el primer caso sus efectos se producen hacia el interior de la administración pública, como en los casos de asignación de funciones o reglamentos internos, en el segundo caso los efectos se muestran hacia el exterior, trascendiendo la esfera jurídica de la administración pública, como cuando se expide una concesión, se ordena una clausura, etc.

Por su finalidad: Tomando en cuenta éste criterio, el acto administrativo puede ser preliminar o de instrucción, decisorio o de resolución y de ejecución. Los actos preliminares o de instrucción son aquellos que preparan las condiciones para con posterioridad emitir una decisión o resolución, por lo que son el primer paso en todo procedimiento administrativo, como por ejemplo una orden de visita domiciliaria o una inspección administrativa; por su parte el acto administrativo de decisión o resolución, son aquellos que establecen, ratifican, modifican o extinguen obligaciones o derechos en relación a un particular, como pueden ser la imposición de una multa o el que otorga una concesión; por último, los actos administrativos de ejecución son aquellos dictados en cumplimiento de los actos de decisión o resolutivos, como sería el cobro de una multa o la concesión misma.

Por su contenido y efectos: Bajo este criterio tejemos los actos administrativos que incrementan los derechos de los particulares, los que los restringen y los que reconocen o certifican una situación de hecho; entre los primeros encontramos los actos de aprobación, de admisión, de condonación, de concesión, de permiso, de licencia o de autorización; dentro de los restrictivos están las órdenes, la expropiación y la sanción; por último, entre los de reconocimiento o certificación encontramos las inscripciones en registros públicos y del estado civil, las constancias que estos emiten o los certificados de estudios, entre otros.

Por su relación con la ley: Desde éste punto de vista, los actos administrativos pueden ser reglados, cuando la ley establece los lineamientos, requisitos o condiciones bajo los cuales debe emitirse el acto, y los discrecionales, siendo estos aquellos que la ley permite queden al arbitrio de la administración pública emitirlos o no.