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Daniel de la Cruz Cruz


miércoles, 23 de septiembre de 2015

Clase 5 - Unidad 14 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 5. 
 

UNIDAD XIV
EL CONFLICTO DE LEYES.
 

14.1 Conflicto de leyes en el tiempo.
 

Uno de los problemas que mayor preocupación causa a quienes aplican el Derecho, es el relativo a la época o tiempo de vigencia de la ley. En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos. Es decir: realizado un supuesto previsto por una ley vigente, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, se actualizan sus consecuencias normativas.
 

Planteado así el problema aparentemente no hay dificultad alguna respecto a la aplicación del Derecho. Por ejemplo, si el artículo 34 de la Constitución, establece que la ciudadanía mexicana se adquiere al haber cumplido dieciocho años, todos aquellos que se encuentren en la hipótesis prevista por la norma, adquieren las facultades y deberes de la ciudadanía mexicana.
 

Sin embargo, las dificultades comienzan cuando las consecuencias de Derecho no se agotan con la realización del supuesto jurídico. Pongamos por caso el delincuente que durante la vigencia de una norma, por ejemplo el artículo 145 del Código Penal Federal, hubiere sido juzgado y sentenciado por el delito de disolución social. Las consecuencias jurídicas del proceso penal instruido contra tal sujeto no se agotan con la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino que se prolongan hasta la compurgación de la pena. Si durante el lapso en que el reo se encuentre purgando la pena a que se hizo acreedor por la comisión del delito de disolución social, fuere derogado el precepto que tipifica y sanciona tal delito, surge el problema de aplicación de la ley, por cuanto el delincuente se encuentra purgando una pena establecida bajo la vigencia de una ley derogada, habiendo cometido la falta, y satisfecho por tanto la hipótesis prevista en el precepto derogado durante la vigencia de la misma.
 

En tales condiciones, ¿debe el delincuente purgar la pena establecida por el precepto bajo cuya vigencia cometió la falta o, por el contrario, debe quedar en libertad sí, no habiéndose agotado las consecuencias de Derecho previstas por la norma, resulta derogada la misma?.
 

Hemos puesto el ejemplo anterior para advertir uno de tantos conflictos que con frecuencia se plantean al aplicarse las leyes, pues, en el ejemplo que hemos dado, las consecuencias de Derecho establecidas por la norma derogada no se habían agotado, no obstante que la hipótesis o supuesto jurídico, de la norma se dieron durante la vigencia de la ley. En efecto: En el ejemplo proporcionado la hipótesis contemplada por el artículo 145 del Código Penal Federal se realizó por el delincuente durante la vigencia de la ley; sin embargo, las consecuencias jurídicas de la hipótesis se prolongaron más allá de la vigencia de la ley. Cabe preguntarse: ¿Qué ley opera en el caso: la vieja o la nueva, o sea, debe el delincuente purgar la pena por el delito cometido durante la vigencia de la ley, en virtud de que la hipótesis se realizó durante ésta o, por el contrario, debe quedar en libertad el delincuente ante la presencia de una nueva ley, no obstante que la hipótesis se hubiera realizado bajo la vigencia de la anterior?.
 

Como el caso anterior, muchos ejemplos podrían ofrecerse sobre estos conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo, que es lo que los teóricos denominan “retroactividad”, tema que analizaremos más adelante.
 

14.2 Conflicto de leyes del espacio.
 

Para plantear el problema valgámonos del siguiente ejemplo: supongamos que Manolo, de nacionalidad española, casado en el Distrito Federal bajo sociedad conyugal con mexicana, Juanita, pretende vender un bien raíz ubicado en el Estado de Yucatán, del que es únicamente copropietario, y la operación desea formalizarse en el Estado de Jalisco. ¿Qué leyes deben observarse para realizar el contrato de compraventa? ¿Serán las de Jalisco; las de Yucatán; las del Distrito Federal o las de España?.
 

Como se ve, el problema no es tan sencillo porque si fueren las de Jalisco, podría no ser necesaria la autorización marital de la esposa del vendedor que exige el Código Civil del Distrito; si fueren las de Yucatán, podría no ser necesario que el contrato se elevara en escritura pública en razón de la cuantía que las leyes de Jalisco sí exigieran; si fueren las del Distrito Federal, podría no ser necesaria la conformidad de los copropietarios para la enajenación de una porción, que las leyes de Yucatán exigen, y por último, si fueren las de España, por la nacionalidad del vendedor, podría bastar un simple documento privado, sin guardarse ninguna formalidad, ni satisfacerse ningún requisito.
 

Como dice García Máynez, "el problema de los conflictos de leyes en el espacio se reduce a la determinación de la autoridad territorial o extraterritorial de los diversos preceptos". Hay tres soluciones para el problema:

1) El de la territorialidad absoluta;

2) El de la extraterritorialidad absoluta;

3) El de la territorialidad y extraterritorialidad combinadas.
 

De acuerdo con el primer principio las leyes de cada Estado se aplican exclusivamente dentro del territorio del mismo, y a todas las personas que en él se encuentren sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes.
 

Esta teoría aparentemente sencilla en la práctica resulta imposible de realizar. Si fuere válida se caería en el extremo de que una persona que para las leyes del Distrito Federal fuere divorciada, no lo fuere para las leyes, digamos, del Estado de Veracruz, y así cambiaría el status personal de cada sujeto con solamente cruzar la frontera de Estado a otro. Para salvar el problema se hace la distinción entre leyes relativas a las cosas (circa rem), leyes concernientes a las personas (circa personam) y leyes que versan sobre la forma de los actos.
 

14.3 La irretroactividad de la ley.
 

La retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa, aplicar leyes anteriores a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de Derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior.
 

El principio general que domina la materia es que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Por ejemplo, en el caso que planteamos anteriormente, si la aplicación del artículo 145 del Código Penal ya derogado, perjudica al reo, no debe aplicarse no obstante que la comisión del delito se hubiere realizado durante la vigencia de la ley.
 

Ahora bien; no siempre es tan sencilla la solución del problema por cuanto pueden haber intereses encontrados con la no aplicación o con la aplicación de una ley derogada. Por ejemplo: pongamos el caso de que durante el curso de un procedimiento civil, en el que se ventilen exclusivamente intereses patrimoniales, digamos un juicio hipotecario, se reformen los preceptos que norman el procedimiento del juicio especial hipotecario, estableciendo un mayor o menor término para pruebas, para alegatos o para interponer recursos. En este caso, puede perjudicar a una de las partes la reforma legal, pero en cambio puede beneficiar a la parte contraria tal reforma legal. En consecuencia el principio de la no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, no opera en materia procesal porque lo que a una parte perjudica a la otra la beneficia.
 

Con esto demostramos que si bien en Derecho penal nunca opera la retroactividad cuando hay perjuicio para el reo, tal principio no opera tratándose de otras materias.
 

14.4 Excepciones al principio de irretroactividad de la ley.
 

Las excepciones válidas al principio de la retroactividad, o sea, la licitud de aplicar retroactivamente una ley, se dan en los siguientes casos:
 

Cuando la Constitución Federal autorice expresamente la aplicación retroactiva. La Suprema Corte de Justicia tiene una Tesis Jurisprudencial que aclara a la perfección este concepto en los siguientes términos: 

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o las expide el constituyente, al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales, hay que procurar armonizarlos y si resultan unos en oposición de otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales.

El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo por altas razones políticas, sociales o de interés general establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. 

Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.” (Jurisprudencia definida en el apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación).
 

El ejemplo de un precepto constitucional que tácitamente admite la posibilidad de una aplicación retroactiva de las leyes relativas a la propiedad, lo tenemos en el párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Constitución que dice: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación”.
 

14.5 Excepciones al principio de irretroactividad en materia penal.
 

En materia penal es lícita la retroactividad cuando las nuevas leyes producen efectos benéficos en favor de los acusados. Como en el caso que dimos del supuesto delincuente por el delito de disolución social, al haber la derogación del artículo 145 del Código Penal Federal, como tal derogación no perjudica sino beneficia a los acusados por tal delito, deberá aplicarse retroactivamente el decreto derogatorio del citado precepto, merced al cual quedarían en libertad quienes fueron acusados por tal delito.
 

14.6 El problema de irretroactividad en el derecho procesal.
 

En materia procesal la retroactividad ha sido sumamente discutida. Hay autores que se inclinan a considerar que en materia procesal no debe operar la retroactividad cuando los procesos han sido iniciados. Por el contrario, otros autores sostienen la aplicación de las nuevas leyes procesales, sea cual fuere el estado del proceso. Nosotros nos inclinamos por el segundo punto de vista con apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia que dice: 

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercicio un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie. La tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley". (Jurisprudencia definida en el apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación).

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