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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 6 de mayo de 2016

Clase 4 - Unidad II - USVillahermosa - Derecho - Derecho Administrativo II



ACTO ADMINISTRATIVO

 

2.- IRREGULARIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En el derecho administrativo existen irregularidades del acto administrativo que afectan a su licitud y que, sin embargo, no dan lugar a su invalidez, los cuales son conocidos por la doctrina como vicios intrascendentes.

Hoy en día existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad, es decir, irrelevantes o intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, puesto que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios, de tal modo, habría irregularidades que, no obstante afectar el acto administrativo emitido, no han causado indefensión o daño irreparable, no producirían su anulabilidad ni mucho menos su nulidad. Así, la posibilidad del régimen de irregularidades no invalidantes ha sido confirmada por la jurisprudencia sobre la base del principio de economía procedimental, al sostener que no procede anular el acto administrativo cuando la corrección del vicio de forma no comporta una variación en el contenido; si éste es correcto en el fondo debe ser mantenido.

El vicio es considerado intrascendente cuando la trasgresión a las normas que rigen lo concerniente a los requisitos del acto administrativo no hubieren podido provocar una situación distinta, aun si el vicio no se hubiera cometido, como es el haber dictado el acto administrativo fuera de lapso.
 

3.- INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo puede no ser eficaz, esto ocurre cuando ese acto no es perfecto, ya sea por faltar alguno de sus elementos o porque alguno de dichos elementos del acto por algún motivo sea irregular. Dicho de otra manera, será ineficaz aquel acto administrativo que no reúna los requisitos y modalidades necesarios para que opere con plenitud.

Para que los actos administrativos en materia federal traigan aparejadas determinadas consecuencias, es decir, sean eficaces, es necesario, que no se satisfagan los requisitos que están preceptuados en el artículo 3° de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la falta de alguno de dichos requisitos o cuando uno de ellos está viciado llevará a la ineficacia del acto administrativo.

Los casos en que se actualiza la falta de acto; de los elementos del acto administrativo o de su mala conformación, generan la ineficacia del mismo, siendo estos los siguientes:

a).- Falta de sujeto.

b).- Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia.

c).- Falta de objeto.

d).- Falta de motivo.

e).- Falta de finalidad.

f).-  Falta de forma.

g).- Cuando la fuente del derecho, que vendría siendo la voluntad del legislador, no se expresa de manera clara.

Estas serían las causas jurídicas de ineficacia, a ellas hay que sumar las causas prácticas de ineficacia, las que residen en la indeterminación de ciertos elementos preexistentes, como por ejemplo: cuando la administración rehúsa a realizar un acto contra la existencia de un Derecho, el Derecho del administrado no se puede ejercitar porque no es reconocido.

3.1. Inexistencia.

Al acto administrativo le es aplicable la teoría general del acto jurídico, con base en la cual, un acto es inexistente cuando no contiene la totalidad de sus elementos esenciales, de igual manera, el acto administrativo será nulo, cuando en su emisión falte uno de sus elementos constitutivos, es decir: el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma.

La ausencia de cualquiera de los elementos enunciados generará que el acto administrativo no llegue a la vida jurídica, es decir, no exista, por lo que no puede entonces causar efectos jurídicos y por ende ser eficaz.

3.2. Nulidades.

La teoría de las nulidades del acto jurídico establece dos diversos tipos de nulidades, la absoluta, que se presenta cuando el acto jurídico no puede surtir sus efectos ni ser objeto de convalidación, y la relativa, que sucede cuando aun a pesar de los vicios en el acto este puede temporalmente surtir sus efectos, e incluso, ser saneado por convalidación y entrar en plenitud de efectos.

La teoría de las nulidades también le es aplicable al acto administrativo, con la diferencia de que ambas nulidades, las absolutas y las relativas, pueden ser invocadas no sólo por las partes interesadas, sino también por cualquier tercero que tenga interés en que el acto administrativo no subsista. En la teoría general del acto jurídico, los terceros tienen una limitada acción para pedir la nulidad, lo que no acontece tratándose del acto administrativo, donde casi cualquier tercero con un relativo interés, puede invocar la nulidad del acto, en cualquiera de sus dos vertientes.


4.- FORMAS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Básicamente en la doctrina del Derecho Administrativo se han aceptado dos formas de extinción de los actos administrativos:

I).- Las normales.

II).- Las anormales.

Las formas normales de extinción, implican la realización jurídica y de hecho del acto administrativo, el cual se ejecuta de manera normal a través del cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto y o el contenido del propio acto.

Esa realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración o de los gobernados. En esta modalidad, el acto administrativo se va extinguir debido a que su objeto ha sido cumplido y realizado, originándose varias situaciones:

·        Cumplimiento voluntario por órganos internos de la administración, la realización de todos los actos necesarios para ello.

·        Cumplimiento voluntario por parte del particular.

·        Cumplimiento de efectos inmediatos cuando el acto en sí mismo entraña ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trata de actos declarativos.

·        Cumplimiento del plazo, cuando los actos tengan uno, por ejemplo: concesiones, licencias, permisos, etcétera

 Por otra parte están las llamadas formas anormales de extinción, éstas formas de extinción son las que se originan por procedimiento o medios diferentes a los expresados como formas normales, y se le denominan anormales porque éstas causales modifican el acto administrativo, impiden la realización del mismo o lo hacen ineficaz.

Dentro de las modalidades de extinción que pertenecen a esta modalidad encontramos las siguientes:

4.1. Plazos y condición.

El primero, también conocido como término, es el acontecimiento futuro de realización cierta del que dependen que se realicen o se extingan los efectos de un acto jurídico. La segunda, es el acontecimiento futuro de realización incierta, del que se hace depender el nacimiento o la extinción de una obligación o de un derecho. Un acto administrativo puede estar sujeto al primero o al segundo, y cuando se actualicen, ese acto se extinguirá.

4.2. Revocación.

Es el acto por virtud del cual un órgano administrativo deja sin efectos, total o parcialmente un acto previo perfectamente válido, por razones de oportunidad, de técnica, de interés público o de legalidad.

4.3. Caducidad y cancelación.

La primera, es el medio de extinción de los actos administrativos, por la falta de cumplimiento de los requisitos que la ley de la materia exige o que están contenidos en el mismo acto, para que se genere o preserve un derecho.

La cancelación por su parte, es el acto mediante el cual el emisor del acto deja sin efectos el mismo y puede generarse por alguna de las siguientes causas:

a).- La rescisión. Es la facultad que tienen las partes que celebran un contrato de resolver o dar por terminadas sus obligaciones contractuales, en caso de que una de ellas haya incumplido con lo pactado en el acto jurídico o contrato.

b).- La prescripción. Es la extinción de las obligaciones y derechos por el transcurso del tiempo. Cada acto administrativo prescribirá de conformidad con lo prescrito por la ley que le es aplicable.

c).- Renuncia de derechos. La persona tiene derecho a renunciar a ciertos derechos, es decir a manifestar su voluntad de conformidad con las exigencias de la ley, para que a partir de un momento determinado en día, hora y año, deje de ejercitar o de hacer valer un determinado derecho

d).- Irregularidad e ineficacia del acto administrativo. Estas irregularidades se pueden presentar en: la capacidad de las personas que participan en la celebración del acto administrativo; la ausencia de vicios de la voluntad; la licitud en el objeto y la forma. Los efectos de estas irregularidades puede traer como consecuencia la nulidad.

En caso de que en el acto administrativo no hubiera voluntad de las partes celebrantes, o el objeto no fuera física o jurídicamente posibles o no se hayan satisfechos las solemnidades exigidas por la misma ley, los efectos que acarrearán será la inexistencia de ese acto administrativo.

e).- Extinción por decisión dictada en los recursos administrativos o en procesos antes tribunales administrativos y federales. Esta es causa de extinción que deriva invariablemente de la decisión de una autoridad que tiene funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo que debe de existir de por medio un procedimiento contencioso.