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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


miércoles, 23 de septiembre de 2015

Clase 5 - Unidad 14 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 5. 
 

UNIDAD XIV
EL CONFLICTO DE LEYES.
 

14.1 Conflicto de leyes en el tiempo.
 

Uno de los problemas que mayor preocupación causa a quienes aplican el Derecho, es el relativo a la época o tiempo de vigencia de la ley. En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos. Es decir: realizado un supuesto previsto por una ley vigente, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, se actualizan sus consecuencias normativas.
 

Planteado así el problema aparentemente no hay dificultad alguna respecto a la aplicación del Derecho. Por ejemplo, si el artículo 34 de la Constitución, establece que la ciudadanía mexicana se adquiere al haber cumplido dieciocho años, todos aquellos que se encuentren en la hipótesis prevista por la norma, adquieren las facultades y deberes de la ciudadanía mexicana.
 

Sin embargo, las dificultades comienzan cuando las consecuencias de Derecho no se agotan con la realización del supuesto jurídico. Pongamos por caso el delincuente que durante la vigencia de una norma, por ejemplo el artículo 145 del Código Penal Federal, hubiere sido juzgado y sentenciado por el delito de disolución social. Las consecuencias jurídicas del proceso penal instruido contra tal sujeto no se agotan con la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino que se prolongan hasta la compurgación de la pena. Si durante el lapso en que el reo se encuentre purgando la pena a que se hizo acreedor por la comisión del delito de disolución social, fuere derogado el precepto que tipifica y sanciona tal delito, surge el problema de aplicación de la ley, por cuanto el delincuente se encuentra purgando una pena establecida bajo la vigencia de una ley derogada, habiendo cometido la falta, y satisfecho por tanto la hipótesis prevista en el precepto derogado durante la vigencia de la misma.
 

En tales condiciones, ¿debe el delincuente purgar la pena establecida por el precepto bajo cuya vigencia cometió la falta o, por el contrario, debe quedar en libertad sí, no habiéndose agotado las consecuencias de Derecho previstas por la norma, resulta derogada la misma?.
 

Hemos puesto el ejemplo anterior para advertir uno de tantos conflictos que con frecuencia se plantean al aplicarse las leyes, pues, en el ejemplo que hemos dado, las consecuencias de Derecho establecidas por la norma derogada no se habían agotado, no obstante que la hipótesis o supuesto jurídico, de la norma se dieron durante la vigencia de la ley. En efecto: En el ejemplo proporcionado la hipótesis contemplada por el artículo 145 del Código Penal Federal se realizó por el delincuente durante la vigencia de la ley; sin embargo, las consecuencias jurídicas de la hipótesis se prolongaron más allá de la vigencia de la ley. Cabe preguntarse: ¿Qué ley opera en el caso: la vieja o la nueva, o sea, debe el delincuente purgar la pena por el delito cometido durante la vigencia de la ley, en virtud de que la hipótesis se realizó durante ésta o, por el contrario, debe quedar en libertad el delincuente ante la presencia de una nueva ley, no obstante que la hipótesis se hubiera realizado bajo la vigencia de la anterior?.
 

Como el caso anterior, muchos ejemplos podrían ofrecerse sobre estos conflictos de aplicación de las leyes en el tiempo, que es lo que los teóricos denominan “retroactividad”, tema que analizaremos más adelante.
 

14.2 Conflicto de leyes del espacio.
 

Para plantear el problema valgámonos del siguiente ejemplo: supongamos que Manolo, de nacionalidad española, casado en el Distrito Federal bajo sociedad conyugal con mexicana, Juanita, pretende vender un bien raíz ubicado en el Estado de Yucatán, del que es únicamente copropietario, y la operación desea formalizarse en el Estado de Jalisco. ¿Qué leyes deben observarse para realizar el contrato de compraventa? ¿Serán las de Jalisco; las de Yucatán; las del Distrito Federal o las de España?.
 

Como se ve, el problema no es tan sencillo porque si fueren las de Jalisco, podría no ser necesaria la autorización marital de la esposa del vendedor que exige el Código Civil del Distrito; si fueren las de Yucatán, podría no ser necesario que el contrato se elevara en escritura pública en razón de la cuantía que las leyes de Jalisco sí exigieran; si fueren las del Distrito Federal, podría no ser necesaria la conformidad de los copropietarios para la enajenación de una porción, que las leyes de Yucatán exigen, y por último, si fueren las de España, por la nacionalidad del vendedor, podría bastar un simple documento privado, sin guardarse ninguna formalidad, ni satisfacerse ningún requisito.
 

Como dice García Máynez, "el problema de los conflictos de leyes en el espacio se reduce a la determinación de la autoridad territorial o extraterritorial de los diversos preceptos". Hay tres soluciones para el problema:

1) El de la territorialidad absoluta;

2) El de la extraterritorialidad absoluta;

3) El de la territorialidad y extraterritorialidad combinadas.
 

De acuerdo con el primer principio las leyes de cada Estado se aplican exclusivamente dentro del territorio del mismo, y a todas las personas que en él se encuentren sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes.
 

Esta teoría aparentemente sencilla en la práctica resulta imposible de realizar. Si fuere válida se caería en el extremo de que una persona que para las leyes del Distrito Federal fuere divorciada, no lo fuere para las leyes, digamos, del Estado de Veracruz, y así cambiaría el status personal de cada sujeto con solamente cruzar la frontera de Estado a otro. Para salvar el problema se hace la distinción entre leyes relativas a las cosas (circa rem), leyes concernientes a las personas (circa personam) y leyes que versan sobre la forma de los actos.
 

14.3 La irretroactividad de la ley.
 

La retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa, aplicar leyes anteriores a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de Derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior.
 

El principio general que domina la materia es que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna. Por ejemplo, en el caso que planteamos anteriormente, si la aplicación del artículo 145 del Código Penal ya derogado, perjudica al reo, no debe aplicarse no obstante que la comisión del delito se hubiere realizado durante la vigencia de la ley.
 

Ahora bien; no siempre es tan sencilla la solución del problema por cuanto pueden haber intereses encontrados con la no aplicación o con la aplicación de una ley derogada. Por ejemplo: pongamos el caso de que durante el curso de un procedimiento civil, en el que se ventilen exclusivamente intereses patrimoniales, digamos un juicio hipotecario, se reformen los preceptos que norman el procedimiento del juicio especial hipotecario, estableciendo un mayor o menor término para pruebas, para alegatos o para interponer recursos. En este caso, puede perjudicar a una de las partes la reforma legal, pero en cambio puede beneficiar a la parte contraria tal reforma legal. En consecuencia el principio de la no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, no opera en materia procesal porque lo que a una parte perjudica a la otra la beneficia.
 

Con esto demostramos que si bien en Derecho penal nunca opera la retroactividad cuando hay perjuicio para el reo, tal principio no opera tratándose de otras materias.
 

14.4 Excepciones al principio de irretroactividad de la ley.
 

Las excepciones válidas al principio de la retroactividad, o sea, la licitud de aplicar retroactivamente una ley, se dan en los siguientes casos:
 

Cuando la Constitución Federal autorice expresamente la aplicación retroactiva. La Suprema Corte de Justicia tiene una Tesis Jurisprudencial que aclara a la perfección este concepto en los siguientes términos: 

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común, o las expide el constituyente, al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales, hay que procurar armonizarlos y si resultan unos en oposición de otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales.

El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo por altas razones políticas, sociales o de interés general establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. 

Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta última circunstancia es esencial.” (Jurisprudencia definida en el apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación).
 

El ejemplo de un precepto constitucional que tácitamente admite la posibilidad de una aplicación retroactiva de las leyes relativas a la propiedad, lo tenemos en el párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Constitución que dice: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación”.
 

14.5 Excepciones al principio de irretroactividad en materia penal.
 

En materia penal es lícita la retroactividad cuando las nuevas leyes producen efectos benéficos en favor de los acusados. Como en el caso que dimos del supuesto delincuente por el delito de disolución social, al haber la derogación del artículo 145 del Código Penal Federal, como tal derogación no perjudica sino beneficia a los acusados por tal delito, deberá aplicarse retroactivamente el decreto derogatorio del citado precepto, merced al cual quedarían en libertad quienes fueron acusados por tal delito.
 

14.6 El problema de irretroactividad en el derecho procesal.
 

En materia procesal la retroactividad ha sido sumamente discutida. Hay autores que se inclinan a considerar que en materia procesal no debe operar la retroactividad cuando los procesos han sido iniciados. Por el contrario, otros autores sostienen la aplicación de las nuevas leyes procesales, sea cual fuere el estado del proceso. Nosotros nos inclinamos por el segundo punto de vista con apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia que dice: 

"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercicio un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie. La tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley". (Jurisprudencia definida en el apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación).

martes, 22 de septiembre de 2015

Clase 5 - Unidad 13 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 5. 
 

UNIDAD XIII
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
 

13.1 Concepto de interpretación.
 

La palabra interpretación proviene del latín interpretatio y ésta a su vez del verbo interpretor, que significa: servir de intermediario, venir en ayuda de. Por su parte, interpretatio significa esclarecimiento o explicación, o bien traducción. La idea de mediación es clave en la noción de interpretatio y decisiva en los juicios jurídicos de la expresión. La etimología de interpretatio es aun determinante en el significado de interpretación y de sus equivalentes modernos. En un sentido general interpretar significa explicar, esclarecer y por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. El intérprete es el mediador que comunica a los demás el significado que se atribuye a ciertos acontecimientos. El intérprete pone en conocimiento de otros el sentido que corresponde a determinados signos o sucesos.
 

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones para saber lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación. En relación con este punto, Edmundo Husserl, distingue los siguientes elementos: 

·        La expresión en su aspecto físico (el signo sensible, los signos escritos sobre el papel).

·        La significación. Lo que la expresión significa en el sentido de la misma.

·        El objeto. La necesidad de distinguir la significación del objeto resulta clara cuando nos percatamos de que varias expresiones pueden tener la misma significación pero objetos distintos; o de que tengan diferente significación pero el mismo objeto.
 

13.2 La interpretación general y la interpretación jurídica.
 

Todos los seres que tienen la capacidad de razonar, continuamente interpretan signos, señas, actitudes o conductas que hay en su entorno, lo que aclara su panorama sobre lo que lo rodea, sin embargo este tipo de interpretación general no es de utilidad en el derecho, para ello se necesita un tipo especial de interpretación, la interpretación jurídica.
 

La interpretación jurídica no es sólo un tema central de la ciencia del derecho; su relación consiste en que con la expresión interpretación jurídica se designa el cómo pensar y actuar en derecho.
 

Si la interpretación general consiste en dotar de significado a ciertas cosas, signos o acontecimientos, entonces la interpretación jurídica consiste en la adscripción de un significado jurídico a determinados hechos, signos, acontecimientos o comportamientos, los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados o jurídicamente interpretados; o bien, la adscripción de un cierto significado al discurso jurídico.
 

En pocas palabras podremos decir que interpretar significa explicar, aclarar y entender lo oscuro, lo confuso, es decir, interpretar la ley es descubrir el sentido que ésta encierra.
 

13.3 Diversas clases de interpretación.
 

Existen diversos criterios de clasificación respecto a la interpretación de la ley, por su origen, por el método y por sus resultados.
 

La interpretación por su origen puede ser doctrinal, auténtica o judicial: 

·        Interpretación doctrinal, también se le conoce como interpretación privada, la interpretación no es labor exclusiva de los jueces, por tanto, cualquier persona puede realizar una interpretación, pero eso no quiere decir que toda interpretación sea obligatoria. La interpretación doctrinal la realizan los particulares, es decir, los juristas o cualquier individuo particular, pero su interpretación de una disposición legislativa ya sea correcta o incorrecta tiene un simple valor doctrinal porque a nadie obliga. Algunos autores la llaman científica, cuando la llevan a cabo los estudiosos del derecho y los doctrinarios por medio de su obra escrita o de la palabra oral.

·        Interpretación auténtica, también se le conoce como legislativa y es la que realiza el legislador para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica. Si el legislador mediante una ley, establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal y la exégesis legislativa obliga a todo mundo a través de la norma secundaria interpretativa. 

·        Interpretación judicial, también conocida como jurisdiccional o forense, es la que llevan a efecto los juzgadores (juez, magistrado o ministro), con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma.
 

Por el método que se usa para la interpretación de la ley, ésta puede ser: histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica: 

·        Interpretación histórica, consiste en que la norma debe de entenderse en relación con el momento en que se creó, considerando las circunstancias sociales, políticas y económicas prevalecientes en el momento y lugar de su creación y, por último, entender el por qué y para qué de su origen. Por ejemplo: si se quiere interpretar el artículo del Código Penal que señala al duelo como circunstancia atenuante en los delitos de lesiones y homicidio, se deberá partir de la época en qué se creó dicha norma y las características de la sociedad en ese período. 

·        Interpretación gramatical, conocida también como filológica o literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente literal de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. Por ejemplo; en el Código Penal se señala a la asechanza como uno de los medios para atacar a una persona. Una verdadera interpretación gramatical llevará a entender por qué el legislador empleo el término asechanza y no acechanza (el primero significa usar artefactos o engaños para causar daño a alguien, mientras que acechar significa vigilar cautelosamente). 

·        Lógica, también llamada teleológica o racional, parte de un análisis histórico, de modo que en cierta manera, se funden la interpretación histórica y la lógica. Consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma, conocer la exposición de los motivos respectiva, y saber qué factores influían en la sociedad en aquel momento. 

·        Sistemática. La interpretación sistemática implica conocer y comprender todo el cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. 

·        Analógica. Consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre sí, a fin de desentrañar se sentido.
 

Por sus resultados la interpretación puede ser declarativa, extensiva, progresiva o restrictiva: 

·        Declarativa. En la interpretación declarativa coinciden la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. 

·        Extensiva. En la interpretación extensiva, la intención de la ley es mayor que lo expresado en el texto, de manera que la letra es más restringida que la voluntad legal. El intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. 

·        Restrictiva. La interpretación restrictiva, es lo contrario de la extensiva, de modo que el texto legal expresa más que lo pretendido por el legislador. La letra va más allá de la voluntad legal. 

·        Progresiva. Celestino Porte Petit expresa: "Consiste la interpretación progresiva en adaptar, adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes; interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente, para evitar excederse de los límites señalados en la ley".
 

Para la mejor comprensión de la clasificación de la interpretación de la ley, presentamos el siguiente cuadro.
 

13.4 Límites de la interpretación.
 

Textualidad de la norma.- Uno de los límites más claramente establecidos para la interpretación normativa es el propio texto a ser interpretado. Los límites están fijados por las posibilidades significativas de cada expresión y lo que resulte de la "fusión" de ellas de acuerdo a las relaciones sintácticas que establezcan.
 

Algunos intérpretes preferirán basar sus interpretaciones sólo en las referencias textuales encontradas en la redacción de las normas, orientados por un modelo interpretativo objetivo. Otros, en cambio, intentarán rastrear la intención del legislador, la que no se encuentre en el texto sino en los trabajos preparatorios de la versión final de la norma. Sea como fuere, parece inevitable no dejar de considerar el texto, y no traicionarlo con interpretaciones antojadizas, volátiles o dislocas.
 

Contextualidad de la norma.- Es necesario no perder de vista el contexto normativo. Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas, entonces es menester fijar nuestras interpretaciones consistentemente, de tal forma que se mantengan firmes cada vez que nos refiramos a un concepto legal o una expresión jurídicamente indeterminada, sea cual fuere la posición en que la norma haya sido legislada ( título, capítulo o subcapítulo cualquiera) aunque esto valga sólo en los linderos de una determinada área del Derecho, pues en otros dominios los principios de la interpretación pueden cambiar.
 

Decisiones absurdas y aberrantes.- En ocasiones, algunos jueces se han amparado en el rigor de la deducción lógica para afirmar que la decisión tomada por ellos estaba compelida por la norma jurídica aplicable, que no "había otra salida legal", aunque la misma sea aberrante o afecta valores preeminentes del ordenamiento constitucional y legal.
 

Directivas explícitas de interpretación.- Otro límite a tener en cuenta es el sector en el que nos movamos al momento de hacer una interpretación. Cada área del Derecho, sea constitucional, civil, penal u otra, tienen principios y directivas de interpretación definidos positivamente en el ordenamiento. Por ello, no es admisible que el intérprete razone sin considerar tales principios o directivas.
 

La cultura jurídica del intérprete.- Un límite adicional, que introduce una dimensión subjetiva en el trabajo interpretativo, es la cultura del operador. Por cultura debe entenderse al conjunto de valores, creencias, costumbres y prácticas del operador, además de su nivel de educación formal y su grado de información sobre el Derecho y las demás disciplinas del conocimiento humano.
 

13.5 El método exegético.
 

El método exegético puede enunciarse en los siguientes términos: "Como la ley es expresión de la voluntad legislativa, la interpretación de los preceptos legales debe reducirse a la búsqueda del pensamiento de su autor". Esta tarea, cuyo fin último consiste en descubrir la intención de los legisladores, es precisamente lo que se llama exégesis.
 

La labor de interpretación no es siempre difícil. El texto legal puede ser tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores. En tal hipótesis, debe aplicarse en sus términos; "Cuando la ley es clara, no es lícito eludir su letra". En éste caso la interpretación resulta puramente gramatical.
 

No obstante, en algunas ocasiones la expresión es oscura e incompleta; entonces no basta el examen gramatical, y es necesario echar mano de la interpretación lógica. Su fin estriba en descubrir el espíritu de la ley. Habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de circunstancias extrínsecas a la fórmula y en aquellas que presidieron su aparición. Los medios auxiliares de que el intérprete debe valerse para lograrlo son los siguientes: 

·        Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias.

·        Análisis de la tradición histórica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalecían en la época en que la ley fue elaborada, así como los motivos que indujeron al legislador a establecerla.
 

Si estos medios resultan infructuosos, habrá que valerse de procedimientos indirectos; entre ellos figuran el recurso a la equidad y a la aplicaron de los principios generales de derecho. La equidad no debe ser para la exegética fuente inmediata y directa de inspiración, sino criterio que permite describir las consideraciones de utilidad y justicia en que el legislador debió inspirarse.
 

13.6 La analogía.
 

Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro. El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica. En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.
 

Hay distintos tipos de analogía: La analogía legis y la analogía iuris; la primera consiste en que el intérprete acude a una norma jurídica concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho, que siendo semejante al que contempla dicha norma jurídica carece sin embargo de regulación. La segunda supone que el intérprete acude a varias normas jurídicas para de su conjunto extraer los principios aplicables al supuesto de aplicación. Analogía no se debe confundir con la interpretación extensiva. En la analogía el intérprete descubre una norma no formulada.
 
 
La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. Cuando aplica analogía, resuelve con una ley casos similares. 
 
 
La Analogía es un razonamiento fundamentado en la "similitud" o "semejanza"; ésta consiste desde el punto de vista lógico en: "concluir un caso por lo que de otro semejante hemos concluido". La analogía es, además, una herramienta para interpretar leyes poco claras o confusas.
 

13.7 El artículo 14 Constitucional.
 

En el artículo 14 Constitución se encuentran las reglas fundamentales para la interpretación en el derecho mexicano. El tercer párrafo se refiere a la aplicación de la ley penal; el cuarto párrafo formula las reglar para la interpretación de las normas en materia civil, estos párrafos a la letra dicen:
 

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". 

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho".
 

13.8 La ley penal y su interpretación.
 

Entre los abogados existe un juicio equivocado en relación con la creencia de que la ley penal no se interpreta. Pero, en las leyes penales como en otras puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad, entonces será preciso limitar y determinar sus alcances. Aun siendo clara la ley, será urgente entender su contenido para poder adecuar a ella un caso concreto.
 

Es común la confusión que existe entre interpretación analógica y aplicación analógica de la ley penal. La aplicación por analogía consiste en formular la norma aplicable por carecer de ella el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a crear delitos no establecidos por la ley, estando esto estrictamente prohibido por uno de los dogmas penales universalmente aceptados que dice: "No hay delito sin previa ley penal". Nuestra Carta Magna prohíbe la aplicaron analógica, pues al ser efectuado por el juez equivaldría a la integración de la ley y tal tarea sólo corresponde al legislador. En cambio la interpretación analógica se realiza con apoyo de una situación prevista en la misma norma jurídica.
 

13.9 La ley civil y su interpretación.
 

Como hemos visto en el artículo 14 Constitucional se dice que en los asuntos del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley, es decir, que el juez civil ha de resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que conoce, cuando aquella prevé la situación jurídica controvertida.
 

13.10 La equidad en nuestro sistema jurídico.
 

Si se acepta que la equidad es un principio general, tendrá que admitirse que juega un papel supletorio y que en los casos que no hay ley aplicable a una situación especial y el juez ha agotado los recursos de la interpretación jurídica, puede y debe inspirarse, al dictar su sentencia en el principio de equidad.

Clase 5 - Unidad 12 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 5.
 
 
UNIDAD XII
SANCIÓN Y COACCIÓN.
 
 
12.1 Sanción.
 
 
Los seres humanos desde que vivimos en sociedad, creamos normas, normas que nos ayudan a mejorar o en algunos casos permitir una convivencia pacífica, existen diversos tipos de normas, éstas pueden ser de índole social, religioso, jurídico o moral, el incumplimiento de estas normas o la no observancia de ellas, produce un efecto, una consecuencia, la cual es denominada “Sanción”.
 
 
12.1.1 Concepto.
 
 
La sanción es el medio que tiene el derecho para dirigir la voluntad hacia el cumplimiento de una norma y comprende tanto el premio como el castigo, la sanción represiva como la preventiva. La sanción en sentido estricto es la consecuencia del incumplimiento del deber jurídico que recae sobre el sujeto obligado.
 
 
Para García Maynez La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, Como toda consecuencia de derecho, la sanción encuéntrese condicionada por la realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter secundario, ya que consiste en la inobservancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado. La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto jurídico de la sanción, deriva a su vez de otro supuesto, al que lógicamente corresponde el calificativo de primario. Este mismo autor considera que la sanción no es concepto jurídico fundamental del derecho, sino que constituye una forma sui géneris de manifestación de las consecuencias.
 
 
Otros autores señalan que es la consecuencia del incumplimiento del poder jurídico que recae sobre el sujeto obligado en una relación jurídica, y también la medida empleada para evitar que dicho incumplimiento se produzca.
 
 
La sanción es una suerte de garantía que el derecho ofrece a efectos de asegurarse su cabal cumplimiento, deviene en el castigo que establece el ordenamiento jurídico en caso se verifique una acción contaría a la ley. Impele a las personas responsables de la verificación de un deber jurídico, a consagrarse a un pleno y cabal acatamiento y cumplimiento.
 
 
Podemos decir que la sanción es la consecuencia jurídica que sobreviene ante el hecho ilícito o antijurídico ó el incumplimiento de un deber que se produce en relación con el obligado.
 
 
12.1.2 Clases o tipos de sanción.
 
 
Las que las normas jurídicas establecen pueden ser clasificadas desde muy diversos puntos de vista. Un primer criterio consistiría en agruparlas paralelamente a diversas ramas del derecho. Desde este ángulo visual descubriríamos tantas especies de sanciones como disciplinas jurídicas especiales: civiles, penales, administrativas, internacionales, etc. Semejante criterio no satisface, porque aun cuando es cierto que la índole de las normas sancionadas determina a veces la de las respectivas sanciones, también es verdad que ello no pasa siempre, y que hay formas sancionadoras generales, es decir, aplicables a toda clase de preceptos, independientemente de su materia, como, por ejemplo, la nulidad o la multa.
 
 
En opinión de García Maynez, las sanciones jurídicas deben ser clasificadas según la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción.
 
 
Las sanciones pueden ser:
 
* Sanciones directas se dirigen al cumplimiento forzoso de una acción; su fin consiste en obtener coactibidad la observancia de una norma infringida. El contenido de la sanción es coincidente con la obligación omitida; consiste en exigir la observancia de una norma, apercibiendo al sancionado de que su incumplimiento acarreara la verificación del deber jurídico mediante el uso de la fuerza es el caso de la restitución ,que es la acción y efecto de devolver un bien a quien antes lo tenía.
 
* Las nulidades, se dirigen al restablecimiento de una situación jurídica al estado anterior a su vulneración .implican la ineficacia de un acto por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo necesarias para su validez.
 
* Las indemnizaciones, se dirigen al cumplimiento de una pretensión económica equivalente a lo que el sujeto obligado dejo de realizar, ante la imposibilidad de alcanzar mediante la sanción directa la finalidad perseguida la pretensión económica es proporcional a lo que incumplió el obligado y a las eventualidades morales o materiales surgidas del acto antijurídico, de allí que no solo comprenda los daños, sino también los perjuicios.
 
* Las penas se dirigen a la compensación de los sufrimientos, aflicciones y perdidas de derecho y status generados como consecuencia de la infracción de un deber jurídico.es el caso de la pena privativa de la libertad, la restrictiva de la libertad, la limitativa de derechos, la multa, la destitución ,la suspensión, etc.
 
* Las medidas de seguridad, se dirigen al establecimiento de medidas preventivas cuyo objetivo es impedir que se perpetren hechos delictivos e inmovilizar a inimputables peligrosos para la sociedad.es el caso del internamiento hospitalario y el tratamiento ambulatorio.
 
 
Estas sanciones constituyen consecuencias simples de una infracción, aunque las circunstancias pueden hacer que se presentan combinadas así:
• Sanción directas mas indemnizaciones.
• Nulidad mas indemnización.
• Sanción directas más penas.
• Nulidad más pena.
• Sanción directa mas indemnización, mas pena.
• Nulidad más medida de seguridad.
 
 
12.2 Coacción.
 
 
Es importante notar la diferencia entre sanción y coacción, pues no son sinónimos, el primero es consecuencia de la infracción de un deber jurídico; el segundo es una acción del Estado dirigida al cumplimiento de la sanción.
 
 
La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción. Aquélla es una consecuencia normativa de carácter secundario; éstos constituyen su aplicación o realización efectiva. Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el actor derecho a pedir que la sanción se imponga por la fuerza. El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representan, en el caso del ejemplo, una forma de coacción.
 
 
La coacción requiere del empleo de la fuerza pública, para lograr la realización del orden jurídico; es la aplicación forzada de la sanción. La sanción es una consecuencia normativa de carácter secundario, la coacción es la aplicación forzada de la sanción.
 
 
12.2.1 Concepto.
 
 
La coacción es la aplicación forzosa de la sanción por parte del Estado, toda vez que este se encuentra revestido de un poder coactivo, para hacer cumplir al obligado ante su resistencia de cumplir voluntariamente con las obligaciones impuestas, por el juzgador cuando aplica la norma jurídica al caso concreto y este ha dictado una sanción en contra del sujeto, se trata de una consecuencia normativa de carácter terciario, en otras palabras.
 
 
Para Miguel Reale, el derecho busca mantener la convivencia social armándose de fuerza para garantizar su cumplimiento, explicando “la astucia del derecho consiste en valerse del veneno de la fuerza para impedir que ella triunfe”.
 
 
Es permitente esclarecer las diferencias que hay en torno a los conceptos de coacción y coerción, el primero implica el empleo de la fuerza pública; el segundo solo alude a la simple posibilidad de dicho empleo: es la coacción en potencia, mas no en acto.
 
a) Medidas coercitivas de ejecución:
* El apercibimiento.
* La prevención.
* La amonestación.
 
b) Medidas de carácter coactivo:
* La multa.
* El embargo.
* El secuestro de bienes.
* El arresto
 
 
12.2.2 Teorías sobre la coacción.
 
 
Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach, fue uno de los primeros estudiosos de la Psicología Criminal, es autor de la Teoría Del Impulso Psíquico (psischische Zwang), según la cual el propio temor al castigo ha de ser suficiente para disuadir a los criminales en potencia. Afirma que el Estado tiene la misión de evitar infracciones del ordenamiento jurídico y lo hace a través de la coacción física y la amenaza psicológica (Amenaza de sanción). Cuando falla la amenaza psicológica y se realiza el presupuesto de una norma penal, se aplica la coacción física lo cual justifica la pena. Feuerbach pensaba que el Derecho es independiente de la moral, y siempre se opuso a la pena como venganza.
 
 
Herbert Lionel Adolphus Hart, entorno a la coacción desarrollo la teoría de las reglas, según la cual cada clase de reglas secundarias cumple la función de resolver un problema que se presentaría en una sociedad con sólo normas primarias. Si sólo existen reglas que imponen deberes, las normas se vuelven estáticas, incapaces de adecuarse a las metamorfosis que puede estar sufriendo la sociedad. Las reglas de cambio solucionan esta dificultad al introducir un procedimiento que permite la transformación y extinción deliberada de las reglas primarias. En general, las normas constitucionales que regulan la modificación y creación de leyes son ejemplos de reglas secundarias de cambio.
 
 
En una sociedad con sólo reglas primarias, no existe un procedimiento que autorice a una persona, o a un grupo de personas, a decidir las diferentes disputas que se presentan sobre la aplicación de las normas. Las reglas de adjudicación solucionan este problema al permitir a los jueces definir si las normas han sido quebrantadas y al otorgarle a la policía la potestad de asegurar el cumplimiento de las reglas primarias. Finalmente, la creciente complejidad de la sociedad y la proliferación de normas que ella genera hace necesaria la existencia de una regla que permita determinar cuáles reglas hacen parte del ordenamiento jurídico y cuáles no. Este problema, llamado por Hart falta de certeza, se resuelve mediante una regla de reconocimiento que especifica los procedimientos necesarios y suficientes para saber si una norma es o no parte del sistema.