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Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 27 de enero de 2017

Clase 1 - Unidades I a III - CUCEB - Administración - Derecho Fiscal.

LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
 
DERECHO FISCAL
 CLASE 1
  
 
 
UNIDAD I
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FISCAL.
 
 
1.1.- Fundamento constitucional que establecen los tributos.
 
Por DERECHO FISCAL debemos entender el conjunto de normas jurídicas que se ocupan, fundamentalmente, de regular la percepción de las contribuciones y las relaciones entre el poder público (fisco) y los contribuyentes, que tiene la obligación de cubrirlas.
 
Desde luego, debe entenderse que el término “contribuciones” está considerado en su acepción más amplia, esto es, como las prestaciones establecidas en la ley a cargo de las personas que deben cubrirlas al ente público y que se destinan a satisfacer las necesidades colectivas.
 
Por otra parte, la expresión “relaciones”, abarca las que puedan presentarse tanto en la fase oficiosa como en la fase contenciosa del proceso tributario.
 
El fundamento constitucional de la contribución es el Art. 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, tanto de la federación como de las entidades federativas y de los municipios.
 
El ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades en esta materia deben seguir determinados lineamientos que la propia Constitución y las leyes establecen. No es posible pensar que la autoridad por el simple hecho de serlo, pueda actuar a su libre arbitrio.
 
Es por ello que del análisis de las disposiciones constitucionales los estudiosos del Derecho han derivado una serie de reglas básicas que deben observar las autoridades tanto legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones. Estas normas básicas tienen su origen en la norma fundamental de nuestro sistema jurídico, es decir en la Constitución.
 
El artículo 31 fracción IV dispone que son obligaciones de los mexicanos: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
 
De esto se desprenden los siguientes principios: Legalidad, obligatoriedad, vinculación con el gasto público, proporcionalidad y equidad, residencia y anualidad.
 
Los cinco primeros se consagran en la fracción IV del artículo 31 y el último, en la fracción IV del artículo 74 ambos preceptos de la Ley Suprema de Toda la Unión.
 
a).- Principio de legalidad.- El principio de legalidad se encuentra consagrado, como ya dijimos, en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal que dispone que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como de la Ciudad de México o de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme con las leyes expedidas por el Congreso.
 
El principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el dicho “No hay tributo sin ley”.
 
El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa.
 
b).- Principio de obligatoriedad.- La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero determinadas por la ley.
 
El constituyente creyó necesario plasmar en la ley de jerarquía superior, el deber jurídico a cargo de los gobernados, de pagar contribuciones al ente público.
 
La obligatoriedad en materia tributaria debe entenderse no en función de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, sino como una autentica obligación publica, de cuyo incumplimiento pueden derivarse severas consecuencias para los particulares, pues al cumplirse el plazo que la ley concede al deudor para que efectué el entero, sin que ello se realice, automáticamente la obligación se torna exigible a través del procedimiento económico-coactivo. O sea que la obligación vencida trae aparejada ejecución.
 
c).- Vinculación con el gasto público.- Este principio es justificación de la obligación tributaria, consiste en destinar al gasto público el ingreso captado, atendiendo a que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos.
 
Dicho de otra manera, las contribuciones que paga el ciudadano, han de significarle un beneficio, casi siempre indeterminado, equivalente al monto de su aportación, convertido en servicios públicos tales como: escuelas, hospitales, carreteras, etc.
 
d).- Proporcionalidad y equidad.- El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal establece que al contribuir a los gastos públicos, los obligados deben hacerlo de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, es decir en función de sus ingresos o el beneficio obtenido, debiendo procurar que quien tenga más ingresos o beneficios pague más que el que tiene menos.
 
e).- Residencia.- El último principio que se desglosa de la fracción IV del artículo 31 constitucional, es el que fija la índole obligatoria del tributo al lugar en que resida el obligado. El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 9° alude al concepto de residencia.
 
f).- Principio de anualidad.- El principio de anualidad queda consagrado en la fracción IV del artículo 74 constitucional al establecer que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: “Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo”.
 
Por su parte el artículo 73 fracción VII constituye otro principio al establecer que “El Congreso de la Unión tiene facultad: Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto”.
 
De lo anterior se establece que la imposición de impuestos es de manera anual, al examinarse, discutirse y aprobarse el presupuesto de egresos de la federación.
 
 
1.2.- Límites constitucionales al establecimiento de tributos.
 
Existen en nuestra Constitución las llamadas Garantías Constitucionales de los Derechos Humanos, que no son otra cosa que instituciones y procedimientos mediante los cuales la Constitución Política de un Estado asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos humanos que en ella se encuentran consagrados.
 
Los artículos que nos interesan para este tema son los artículos 14 primer y segundo párrafo, 16 párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, artículo 21 párrafos tercero al sexto, mismos que se analizan a continuación.
 
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
 
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
 
a).- Garantía de irretroactividad de la ley.- El artículo 14 garantiza que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
 
En materia fiscal la garantía de irretroactividad de las leyes fiscales significa que ninguna ley tributaria puede obrar sobre el pasado, es decir, la autoridad fiscal no puede aplicar una contribución decretada en una ley a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, así como tampoco puede aplicar una ley tributaria ya derogada o abrogada a situaciones nuevas, ocurridas con posterioridad a la fecha de su derogación o abrogación.
 
b).- Garantía de audiencia.- Asimismo, el artículo 14 señala esta garantía en un párrafo casi indivisible para efectos de estudio, al establecer en su segundo párrafo que “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos (Audiencia), en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho (Legalidad).
 
Esta garantía considera que a ninguna persona se le puede privar de sus intereses jurídicos, si previamente no se le ha escuchado, es decir, si por anticipado no se le ha dado la oportunidad de exponer, incluso en la vía contenciosa o de litigio sus defensas, mediante las cuales demuestre o pretenda demostrar que la autoridad no tiene razón o fundamento legal para cobrar el tributo que se le exige.
 
c).- Garantía de legalidad.- En cuanto a la garantía de legalidad en materia tributaria podemos decir que para que la autoridad pueda hacer efectivo un cobro tributario, incluso coactivamente, sobre los bienes o propiedades de una persona, es necesario que antes exista una ley que le obligue al pago de una contribución y que ésta contenga los elementos necesarios para llegar a la determinación, liquidación y pago de dicha contribución.
 
Para este caso aplica la máxima del derecho que citan varios doctrinarios y que dice “No hay pena sin ley”, que en su contexto fiscal se expresaría “No hay tributo si no hay ley que lo establezca”.
 
En todo caso, la autoridad debe ajustarse a un debido proceso legal, es decir, deberán existir en la ley los correspondientes preceptos que establezcan, tanto en el fondo como en la forma, el sustento de la actuación de la autoridad.
 
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
 
 
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
 
 
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
 
d).- Garantía de seguridad jurídica.- En el primer párrafo de este artículo observamos el fundamento de la garantía de seguridad jurídica, al establecer que los denominados actos de molestia a la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los ciudadanos procederán legalmente sólo por vía de mandamiento por escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa del procedimiento. Este en sí es el origen de la garantía que impone que las solicitudes de información y visitas domiciliarias que realice la autoridad para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias invariablemente deberán cumplir con un procedimiento legal.
 
Al respecto, el décimo sexto párrafo del mismo artículo señala que las autoridades fiscales, para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, deberán sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para las órdenes de cateo, situación que se regula en el décimo primer párrafo del mismo artículo invocado.
 
Por lo anterior, en la materia fiscal debemos considerar sólo las formalidades que se cumplen en ese acto judicial, por lo que al relacionar ambos párrafos tenemos que en la emisión de solicitudes de información o realización de visitas domiciliarias, se deben cumplir como mínimo lo siguiente:
·         Solicitud de información.
·         Debe existir un mandamiento por escrito.
·         Ese mandamiento estará expedido por una autoridad competente.
·         El mandamiento estará debidamente fundado y motivado.
En caso de visita domiciliaria, además:
·         Se debe señalar el domicilio del destinatario de la orden.
·         Se deben levantar actas circunstanciadas.
·         Las actas deberán ser firmadas por testigos.
 
Artículo 21.-
 
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
 
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
 
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
 
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
 
e).- Garantía de constitucionalidad de las multas fiscales.- El artículo en términos generales establece que la imposición de penas es propia y exclusivas de la autoridad judicial. Sin embargo, también establece que corresponde a las autoridades administrativas imponer multas por infracción a los reglamentos gubernativos, situación que en la materia fiscal es relevante debido a que las sanciones que emite la autoridad fiscal tienen el carácter de infracciones administrativas y, en su caso, para establecer penas por delitos fiscales se deberá atender lo que señale el poder judicial previo juicio que cumpla las formalidades establecidas en Ley.
 
El mismo artículo 21, con relación a este punto la fracción XXX del artículo 73 Constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias para las leyes tributarias, por lo tanto en este caso el reglamento, como norma, se establece directamente en un documento que deviene del proceso legislativo, como es el Código Fiscal de la Federación, mismo que le brinda al Ejecutivo la facilidad para ejercer la facultad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes.
 
Con lo señalado se otorga la seguridad jurídica a los ciudadanos a efecto de que para que les sea aplicada una sanción por la autoridad administrativa, serán sujetos a un proceso legal, dentro del cual se tendrán que cumplir las formalidades del procedimiento. Esto en otras palabras quiere decir que el gobernado no puede ser afectado en su esfera jurídica, por medio de una sanción impuesta en virtud de haber infringido una ley administrativa o fiscal, sin antes darle oportunidad de ser oído y vencido en juicio. Al afectado por la sanción se le debe dar conocimiento en el procedimiento, que puede culminar con una multa.
 
Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
 
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia…
 
f).-Garantía sobre prohibición de multas excesivas y confiscación de bienes.- Este artículo, entre otras prohibiciones, señala que a ninguna persona se le puede imponer una multa excesiva. Por multa excesiva se debe entender aquélla que se encuentra en exagerada desproporción con el tipo, naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como con la capacidad económica del infractor, es decir, si se parte del concepto de que la multa fiscal es una contribución, esta deberá reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, así como atender el tipo de infracción y la capacidad económica del infractor, atendiendo la garantía de seguridad jurídica señalada en este artículo.
 
No se considera confiscación de bienes la aplicación total o parcial que hace el Estado de los bienes de una persona para el pago de impuestos y multas. Por confiscación debe entenderse el acto en el cual sin existir fundamento legal de ninguna naturaleza, el Estado despoja de sus bienes a una persona.
 
Existen autores quienes señalan que los límites constitucionales son los mismos principios de legalidad, proporcionalidad, equidad, destino para el gasto público, al que agregan la irretroactividad ya antes vista.
 
 
1.3.- Alcances de los impuestos.
 
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República establece la necesidad de que las cargas tributarias para los gobernados se encuentren previstas en una ley, lo cual significa no sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del Poder Legislativo, sino que se consigne de manera expresa en la ley que establece el tributo, los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, esto es:
·         Los hechos imponibles.
·         Los sujetos pasivos de la obligación.
·         El objeto de la obligación.
·         La base del impuesto.
·         La cantidad de la prestación.
 
Lo anterior debe estar claro en la Ley, de tal manera que a las autoridades fiscales no les quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a dichos elementos a fin de evitar arbitrariedades y lograr que sus funciones se constriñan a aplicar, en los casos concretos, las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el Poder Legislativo, para que así el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos.
 
 
UNIDAD II
LOS INGRESOS DEL ESTADO EN PARTICULAR
Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.
 
 
2.1.- Clasificación de Los ingresos del estado.
 
Los ingresos del estado, tributarios y no tributarios, tienen su origen histórico en el poder de Imperio del Estado, por ello es necesario discernir entre aquellos ingresos que se derivan de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos y sus accesorios, llamados ingresos tributarios, de todos aquellos que derivan del acuerdo de voluntades entre el Estado y otros organismos, ya sean públicos o privados, como pueden ser los derivados de la explotación de sus propios recursos, y que constituyen los ingresos patrimoniales, y los recursos crediticios, que en virtud de un contrato específico y por su propia naturaleza, denominados ingresos no tributarios.
 
Dentro de los ingresos no tributarios encontramos los que derivan de la explotación de los recursos del estado, llamados patrimoniales, de los financiamientos que obtiene por diferentes vías a fin de completar su presupuesto, llamados crediticios; de ello podemos derivar la existencia de ingresos patrimoniales e ingresos crediticios.
 
La clasificación doctrinal de los ingresos del estado, los divide en:
 
a).- Ingresos derivados.- Son los que obtiene el estado en el ejercicio de su soberanía y que están establecidos en la constitución política de los estados unidos mexicanos, como es el caso de los tributos.
 
b).- Ingresos reales del estado.- Son aquellos que, efectivamente modifican su patrimonio incrementándolo, como los tributos, en ejercicio de su soberanía.
 
c).- Ingresos ordinarios.- Son los que obtiene el estado año con año, lo que recibe regular o periódicamente, como ejemplo podemos citar los que se establecen año con año en las leyes de ingresos tanto de la federación, como estatales y municipales.
 
d).- Ingresos originarios o patrimoniales.- Son aquellos que obtiene el estado por la explotación de su patrimonio, es decir, de la explotación de los bienes de su dominio privado, como petróleos mexicanos.
 
e).- Ingresos extraordinarios.- Son aquellos que obtiene el estado en un corto tiempo y después desaparecen, por ejemplo, cuando se da un incremento en el precio internacional del petróleo por un determinado período.
 
f).- Ingresos nominales del estado.- Son aquellos que no modifican su patrimonio, son un ingreso aparente, como los préstamos que obtiene el estado, tanto del interior como exterior.
 
 
2.2.- Los ingresos patrimoniales.
 
Se consideran ingresos patrimoniales del estado todos aquellos que percibe como contraprestaciones por los servicios que otorga sin que correspondan a sus funciones de derecho público, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio privado, es decir, los ingresos que el Código Fiscal Federal denomina productos.
 
También quedan incluidos en éste rubro aquellos ingresos que obtienen organismos descentralizados y empresas de participación estatal, ingresos que son producto de la propia riqueza del estado y que forman parte de su patrimonio.
 
Finalmente, se deben considerar como ingresos patrimoniales del estado los demás ingresos que no obstante tener su origen en actividades realizadas de acuerdo con sus funciones de derecho público, no derivan de su poder de imperio, como son las multas, indemnizaciones, reintegros, participaciones, cooperaciones, regalías, etc., enunciados en el Código Fiscal Federal y en la Ley de Ingresos de la Federación como aprovechamientos.
 
 
2.3.- Los tributos y su tratamiento en el Código Fiscal de la Federación.
 
El Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se clasifican como sigue:
·         Impuestos.
·         Aportaciones de seguridad social.
·         Contribuciones de mejoras.
·         Derechos.
·         Accesorios de las contribuciones.
 
2.3.1.- Impuestos.
 
Los impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstos por la misma (ISR, IVA, IESPS, ISAN, ETC.).
 
2.3.2.- Derechos.
 
Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público (Registro civil, licencias, pasaportes, etc.).
 
2.3.3.- Contribuciones especiales.
 
Las contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas (Pavimentación, agua, drenaje, electricidad, etc.).
 
Los productos también podrían considerarse prestaciones especiales, estos son las contraprestaciones por los servicios que preste el estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado (Compra-venta, uso o goce temporal de bienes, etc.).
 
2.3.4.- Aprovechamientos.
 
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal (Pemex, CFE, multas e indemnizaciones derivadas de estos ingresos, etc.).
 
Aunque no se encuentran dentro de ésta clasificación, no debemos olvidar otro ingreso del estado, como lo son las aportaciones de seguridad social, éstas son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado (IMSS, ISSSTE, INFONAVIT, etc.).
 
 
2.4.- Accesorios de las contribuciones.
 
De acuerdo a lo que establece el Código Fiscal de la Federación, aunado a los ingresos por impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, y aprovechamientos, existen otros ingresos llamados accesorios, los cuales de la naturaleza de las Contribuciones y Aprovechamientos (De los Productos no se derivan Accesorios), para lo cual es importante analizar cada uno de ellos, como son:
 
a).- Recargos.- El Código Fiscal Federal establece que cuando las contribuciones no se cubran en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará y además se deberán pagar recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
 
b).- Sanciones.- Este tipo de ingresos se origina cuando los contribuyentes incumplen con alguna de sus obligaciones fiscales, lo que ocasiona que se incurra en una infracción fiscal que trae como consecuencia que la autoridad fiscal les aplique una multa, en términos del Código Fiscal de la Federación.
 
c).- Gastos de ejecución.- Se ocasionan cuando los contribuyentes al no cumplir con el pago de sus contribuciones a tiempo, la autoridad como una forma de presión a que pague aplican el procedimiento administrativo de ejecución (Embargo, intervención, remate de algunos bienes, etc.), ocasionando a los contribuyentes un gasto adicional a su cargo.
 
d).- Indemnización por cheques devueltos.- El Código Fiscal Federal señala un pago del 20%  a cargo de los contribuyentes, cuando estos paguen alguna obligación fiscal a las autoridades fiscales con un cheque sin fondos, dicho 20% será sobre el monto de la obligación no cubierta.
 
 
UNIDAD III
TEMAS GENERALES DEL DERECHO FISCAL.
 
 
3.1.- Fuentes del derecho fiscal.
 
Por fuente se entiende el proceso de creación y estructuración de las normas jurídicas tributarias, así como los procedimientos, formas, actos o hechos y demás medios de creación e interpretación, de los cuales tienen su origen los principios y leyes en general. Las fuentes formales del derecho se clasifican de la siguiente manera:
 
a).- La Constitución.- Es la fuente por excelencia del derecho, en cuanto en ella se determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia de los órganos constitucionales y administrativos los derechos y deberes de los ciudadanos, la libertad jurídica, y determinados problemas básicos de una comunidad, elevados a la categoría de constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos cotidianos.
 
En relación con lo anterior, el derecho fiscal se enmarca en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, que indica la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa a nuestra productividad; así como la facultad constitucional de crear leyes fiscales que beneficien a la población.
 
b).- La ley.- De acuerdo con el artículo 31 fracción IV y con el artículo 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso Federal se encarga de emitir leyes que sean útiles a la sociedad, y así el Estado pueda cumplir con su obligación de satisfacer al gasto público, como la ley de ingresos para recaudar las contribuciones que se legislen y la ley de egresos para erogar el gasto, así como el mandato constitucional para contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.
 
En este sentido, se puede indicar que la ley es una regla del derecho emanada del Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, que crea situaciones generales y abstractas por tiempo indefinido y sólo puede ser modificada o suprimida por otra ley o por otra regla que tenga eficacia de ley.
 
c).- El reglamento.- Este se concibe como una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto que expide el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades, cuya finalidad es la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, es decir, es un instrumento de aplicación de la ley, de manera concreta y explicativa.
 
e).- Decreto-ley.- Se presenta un decreto-ley, cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo, ante situaciones consideradas como graves para la tranquilidad pública, la suspensión de garantías individuales, etc., en términos del artículo 73 fracción XVI y 29 Constitucional.
 
f).- Decreto delegado.- Se identifica a un decreto delegado cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo para emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos, por ejemplo, la delegación de facultades para legislar en materia tributaria a favor del Presidente, artículo 131 segundo párrafo de la Ley Fundamental, en la que el Presidente puede aumentar o disminuir tarifas de impuestos de importación para regular el comercio exterior.
 
g).- Las circulares.- Se derivan del reglamento, también se manejan como una disposición administrativa, sólo que el reglamento únicamente lo puede expedir el Presidente de la República, y la circular la expiden funcionarios superiores de la Administración Pública.
 
h).- La jurisprudencia.- En trabajo de los tribunales expresado en la jurisprudencia tiene gran importancia como fuente formal del derecho, ya que la mayoría de las reformas e innovaciones que se introducen en nuestras leyes, ya sea porque se detectan errores o se precisen conceptos, obedecen a sentencias que los órganos jurisdiccionales han emitido en una serie de casos análogos.
 
La jurisprudencia, por sí misma no modifica, deroga, o crea leyes fiscales, sino que únicamente puede determinar la conveniencia y en su caso, el contenido de la modificación, derogación o creación de esas leyes que se haga a través de los órganos competentes para ello para la creación de leyes por los órganos competentes, por lo que la jurisprudencia no es una fuente formal sino una fuente real de las leyes fiscales.
 
i).- La doctrina.- Es junto a la jurisprudencia una fuente real y no una fuente formal del derecho fiscal, ya que le corresponde desarrollar y precisar los conceptos contenidos en la ley.
 
j).- Tratados internacionales.- Los convenios o acuerdos entre estados, acerca de cuestiones diplomáticas, políticas, económicas y culturales, también son fuente del derecho fiscal; pues de este modo, los estados que intervienen crean normas jurídicas de observancia, en general en los respectivos países, del cual constituyen una fuente formal del derecho.
 
 
3.2.- Integración de las normas fiscales.
 
La forma o formas de integración de las normas jurídico fiscales, se refieren al proceso de manifestación mediante el cual se va estructurando y formando el derecho fiscal, dentro de las llamadas fuentes formales del derecho, estas guardan entre si un orden jerárquico, donde la norma subordinada debe estar siempre acorde con la norma que la antecede en la jerarquía.
 
Jerarquía de las leyes fiscales:
            I.-   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
           II.-   Leyes Fiscales (Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, Etc.).
         III.-   Código Fiscal de la Federación.
        IV.-   Reglamentos de las Leyes Fiscales.
          V.-   Oficios.
        VI.-   Circulares.
       VII.-   Criterios.
 
 
3.3.- Lo que gravan los impuestos.
 
Lo que los impuestos gravan se identifica en muchos casos con el objeto del impuesto, esto es, con la situación que la Ley señala como un hecho generador del crédito fiscal, es decir, la finalidad perseguida en toda relación tributaria, de ello parte las diversas clasificaciones de los impuestos atendiendo a su objeto.
 
3.3.1.- Directos e indirectos.
 
Son llamados impuestos directos los que se aplican sobre la renta y el patrimonio, y son impuestos indirectos aquellos que gravan el consumo.
 
Los impuestos directos son donde el contribuyente designado por la ley como responsable del ingreso del tributo al fisco (De iure), es el mismo que el contribuyente que soporta la carga impositiva (De facto).
 
Se considera impuestos indirectos a aquellos impuestos que presentan una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al contribuyente de facto. Si bien esta traslación del impuesto puede presentarse en distintos sentidos (hacia adelante si se la traslada a los clientes; hacia atrás, si se la traslada a los factores de la producción; lateral, si se la traslada a otras empresas), debe considerarse, a los fines de esta concepción de impuesto indirecto, sólo la traslación hacia adelante.
 
3.3.2.- Reales y personales.
 
Son impuestos reales aquellos en que se prescinde de las condiciones personales del contribuyente, y del total de su patrimonio o renta, aplicándose el impuesto sólo sobre una manifestación objetiva y aislada de riqueza o capacidad contributiva, es decir, los impuestos reales se desatienden de las personas y exclusivamente se centran en los bienes o las cosas que gravan.
 
En cambio los impuestos personales son aquellos que en principio, recae sobre el total de la capacidad tributaria del sujeto, teniendo en consideración su especial situación y las cargas de familia.
 
3.3.3.- Generales y particulares.
 
Esta clasificación está fundada en enfrentar los impuestos que recaen sobre un valor determinado o una situación estimada globalmente a los que, por el contrario, no gravan más que un elemento de la misma. Los primeros se llaman sintéticos, impuestos generales o impuestos universales; los segundos se llaman analíticos, particulares o especiales.
 
El caso del Impuesto al Valor Agregado es un claro ejemplo de impuesto general, ya que grava genéricamente los actos o actividades en la enajenación de bienes y servicios, es un impuesto universal en el contexto mexicano, en contraparte un impuesto especial, analítico o particular resulta como ejemplo el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ya que grava entre otros productos, la enajenación de gasolina, tabaco, bebidas alcohólicas y de igual forma, el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, todos ellos son impuestos especiales, analíticos o particulares en nuestra legislación.
 
3.3.4.- Ordinarios y extraordinarios.
 
Los impuestos ordinarios, son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de suspensión de los mismos.
 
Mientras que los impuestos extraordinarios, son aquellos impuestos que no son incorporados al sistema tributario en forma definitiva, sino que se establecen por un tiempo determinado.

jueves, 26 de enero de 2017

Clase 1 - Unidades I a IV - USVillahermosa - Derecho - Derecho Constitucional II

 
 
DERECHO CONSTITUCIONAL II

 CLASE 1
 

 

UNIDAD I

ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
 
 
 

La Constitución mexicana vigente fue promulgada en la ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917 (60 años antes se había promulgado la Constitución de 1857) y entró en vigor el primero de mayo siguiente. Su antecedente mediato fue el movimiento político-social surgido en México a partir de 1910, que originalmente planteó terminar con la dictadura porfirista y plasmar en la Constitución el principio de la no reelección. Asesinado el presidente Madero, Victoriano Huerta (quien había ordenado su muerte) alcanzó la Presidencia de la República, pero en 1913 Venustiano Carranza se levantó en armas en contra de Huerta.

 

Durante este movimiento armado se expidieron leyes y disposiciones reivindicatorias de las clases obrera y campesina que condujeron a la necesidad y establecimiento de una nueva constitución, ya que ellas no cabían en el texto de la Constitución de 1857, de claro corte liberal-individualista.

 

 

1.- Desarrollo del congreso constituyente.

 

Al triunfo, el primer jefe del Ejército Constitucionalista expidió la convocatoria para el Congreso Constituyente que, a partir del día 1 de diciembre de 1916, comenzó sus sesiones en la ciudad de Querétaro, conformado por 214 diputados propietarios, elegidos mediante el sistema previsto en la Constitución de 1857 para la integración de la Cámara de Diputados. Las sesiones del Congreso fueron clausuradas el 31 de enero de 1917 y la carta magna se promulgó como Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857, lo cual no significa que en 1917 no se haya dado una nueva constitución.

 

Es una nueva constitución, porque la Revolución Mexicana rompió con el orden jurídico establecido por la Constitución de 1857 y porque el constituyente de 1916-1917 no se originó en la Constitución de 1857 (ya que nunca se observó el procedimiento para su reforma), sino en el movimiento político-social de 1910 que le dio a la Constitución su contenido, tan avanzado en el aspecto social.

 

La Constitución mexicana de 1917 es rígida, republicana, presidencial, federal, pluripartidista y nominal, ya que, sin existir plena concordancia entre lo dispuesto por la norma constitucional y la realidad, existe la esperanza de que tal concordancia se logre.

 

La Constitución tiene 136 artículos y, como la mayoría de las constituciones, consta de una parte dogmática y otra orgánica: la parte dogmática establece la declaración de garantías individuales y comprende los primeros 28 artículos, en tanto que la parte orgánica se refiere a la forma y órganos de gobierno, división y organización de los tres poderes, atribuciones de los órganos de gobierno y distribución de competencias entre las esferas de gobierno, entre otros temas importantes contenidos en los artículos 30-136, complementando así las garantías individuales.

 

1.1.- Proyecto y exposición de motivos.

 

De conformidad con el Plan de Guadalupe, Venustiano Carranza encabezó el Ejército Constitucionalista y emprendió una lucha cuyo objetivo fundamental era el restablecimiento del orden legal, roto a partir del cuartelazo de Victoriano huerta. Aunque el Plan de Guadalupe intencionalmente no incluyó ninguna reforma social, las luchas campesinas obligaron a cambiar la estrategia.

 

El 12 de diciembre de 1914 Carranza hizo adiciones a su plan, para incluir la promesa de “legislar sobre la explotación de los recursos naturales, el mejoramiento de las clases proletarias, el matrimonio, la libertad del municipio, la restitución de las tierras a los pueblos, alentar a la pequeña propiedad; facultar a los gobernadores y comandantes militares para que expropiaran tierras y las repartieran con el objeto de fundar pueblos, establecer servicios públicos y reorganizar el poder judicial”, Con esto, los constitucionalistas iniciaron una doble batalla contra Zapata y Villa, tanto en el terreno militar como en el ideológico. Carranza pretendió mostrar al país que su proyecto de nación era sensible a las causas profundas de la Revolución y que además del restablecimiento de la legalidad retomaría las demandas más apremiantes de la sociedad.

 

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de una interpretación dolosa de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

 

Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios, las solicitudes de restitución serían dirigidas a los gobernadores de los estados o a la autoridad política superior de los territorios, quienes a su vez solicitarían la opinión de la Comisión Local Agraria sobre la justicia y pertinencia de la restitución. De obtener el fallo favorable, la solicitud se turnaría al Comité Particular Ejecutivo, para que con carácter provisional procediera a la restitución. El expediente sería entonces enviado a la Comisión Nacional Agraria para que diese los elementos necesarios al encargado del Poder Ejecutivo, el cual expediría los títulos definitivos. Sin embargo, fueron pocos los avances que en materia de restitución se lograron, pues entre otras cosas aún no concluía la lucha contra los otros ejércitos revolucionarios.

 

 

1.2.- Principales sesiones del congreso y adopción de los artículos 27 y 123.

 

Los principales debates tuvieron verificativo fueron los que comprendía el aspecto social, los debates del constituyente de 1916-1917 se distinguieron por el tipo de personas que implicaron la representación social, donde había tanto personas de la clase media, como obreros y profesionales, particularmente abogados.

 

El énfasis de los debates radicaba en la enseñanza, el trabajo y la tierra, por lo que el constituyente se distinguió por la educación, lo laboral y agrario, dando pie a lo que después fuera llamada la primera constitución con garantías sociales del mundo.

 

Se retomó la separación Iglesia-Estado, incorporada por Juárez 1858-1861; 1861-1872, Venustiano Carranza, así como Benito Juárez, buscaban avanzar al siglo XX, encontrando en Francisco J. Mujica (Michoacán) un gran opositor del clero en cosas del Estado; Mujica defendió que la educación fuera laica, así en la sesión del 15 de diciembre de 1916 el diputado Mujica se pronunció en éste sentido y así fue aprobado el artículo 3º Constitucional por 99 votos contra 58.

 

Posteriormente constituyente discutió el artículo 123, las circunstancias en materia laboral fueron fundamentales porque marcaron el sendero que llevaría a las demás reformas sociales; en materia de trabajo se le dio un giro al constitucionalismo moderno. La vida del obrero en la época del Porfiriato era deplorable, por lo que gran parte del ideario de la revolución tenía como origen los reclamos de los obreros o movimientos obreros como: la huelga de Río Blanco y de Cananea, también influyeron los grandes autores del derecho del trabajo de la época: Mario de la Cueva y de la Rosa y los Trueba. En la décima sesión ordinaria celebrada el 12 de diciembre de 1916 la comisión presenta su dictamen sobre el artículo 5º Constitucional, que contiene dos modificaciones: Deja sin efecto jurídico la renuncia que se hiciere de ejercer determinada actividad en el futuro y establece el límite máximo del contrato de trabajo de 1 año.

 

Los diputados Heriberto Jara Corona (Veracruz), Victorio Góngora (Veracruz) y Cándido Aguilar Vargas (Veracruz), presentaron su iniciativa donde proponían más principios laborales a los ya anunciados, tales como los siguientes:

·         Jornada máxima de trabajo será de 8 horas;

·         Descanso semanal;

·         Prohibición de trabajo nocturno para mujeres y niños;

·         Creación de Juntas de Conciliación y Arbitraje; Inclusión del principio de “trabajo igual, salario igual, sin hacer diferencia de sexo;

·         Derecho a la huelga;

·         Indemnización por enfermedades profesionales y por accidentes de trabajo.

 

Derivado de lo anterior el Diputado Fernando Lizardi (Guanajuato) critico la idea de incluir en el texto constitucional la frase: -la jornada de trabajo obligatorio no excederá de 8 horas-, pues a su parecer “quedaba el artículo como un Santo Cristo con un par de Pistolas”, pero el Diputado Froilán C. Manjarrez (Puebla) propuso que el problema laboral se tratara aparte y se le destinara un capítulo a la Constitución.

 

En la segunda sesión de 27 de diciembre de 1916, el diputado Carlos L. Graciadas (Veracruz) pide que los trabajadores participen de las utilidades de la empresa. En la tercera sesión de 28 de diciembre de 1916, el diputado Alfonso Cravioto (Hidalgo) insiste en que se traslade el tema laboral a la constitución. Más tarde el Diputado Mujica dice que para muchos no importa si está en la constitución un capítulo en materia laboral, lo importante es que si se establezcan en la Constitución estos principios de naturaleza laboral. Ante todo esto el diputado Pastor Rouaix Méndez (Puebla) redacto el título sobre el trabajo y se formó la estructura del artículo 123 constitucional. El 13 de enero de 1917 se leyó en el congreso la exposición de motivos cuyas ideas principales son:

·         El Estado tiene derecho para intervenir como fuerza reguladora en la relación obrero patronal, para asegurar al trabajador un mínimo de condiciones que le permitan llevar una vida digna;

·         La consideración de que la nueva reglamentación laboral borraría las odiosas desigualdades sociales, pues considera al trabajador en su dignidad humana, y no como una cosa;

·         Por la desigualdad de medios económicos e influencia social, para resolver conflictos laborales, mejor que la justicia ordinaria es la conciliación;

·         El derecho de huelga como arma del trabajador para mejorar sus condiciones;

·         Que para terminar con la cadena de esclavitud de padres e hijos, se declaraban extinguidas las deudas de los trabajadores, en razón de trabajo, y por ningún motivo estas deudas en lo futuro podrían cobrarse a los parientes del trabajador y;

·         Se asentaba que la nueva legislación no acabaría por completo la penosa situación del trabajador.

 

 

2.- Estructura general de la constitución.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema del país, está dividida en nueve Títulos, diez Capítulos, cinco Secciones y ciento treinta y seis Artículos, en los que se establecen las obligaciones y derechos de los ciudadanos, así como las atribuciones que corresponden a los órganos del Estado.

 

Los primeros tres títulos carecen de un nombre, sólo lo tienen del título cuarto al noveno.

 

El título primero contiene cuatro capítulos, el título segundo consta de dos capítulos, el título tercero tiene cuatro capítulos, su capítulo segundo a su vez se divide en cinco secciones, los títulos del cuarto al noveno no tienen capítulos.

 

No hay ordenamiento legal de mayor jerarquía que la Constitución, la cual está integrada por un conjunto de normas supremas que organizan la estructura y las relaciones entre los poderes, así como la situación de los individuos frente al Estado.

 

Se divide en dos partes, una dogmática que se refiere a los derechos fundamentales del hombre y la orgánica que contiene las normas relativas a la organización del poder público.

 

 

2.1.- Las partes dogmáticas y orgánicas de la constitución.

 

Parte dogmática: En esta parte de la Constitución, se encuentran las entonces llamadas garantías individuales (hoy derechos humanos y sus garantías), ésta parte contienen los primeros veintinueve artículos de la constitución, donde encontramos diversos derechos del hombre y el ciudadano, así como la forma en que el Estado garantiza dichos derechos.

 

El dogma son principios o enseñanzas, ya sean de naturaleza social, sexual, religioso, entre otros; pero no puede ser comprobada su veracidad y no permite ideas nuevas.

 

En los derechos humanos y sus garantías individuales, encontramos normas y procedimientos que protegen a los ciudadanos y residentes del país, procurando que sus derechos humanos se hagan efectivos, al imponer que se respeten los mismos o estableciendo la forma para que el ciudadano exija los mismos y tenga una vida digna como lo marca la Constitución.

 

Parte orgánica: En esta parte la constitución estructura los órganos de gobierno; estableciendo su existencia, las atribuciones y competencias de las que se servirán para el cumplimiento de su finalidad.

 

En ésta parte encontramos la organización, integración y funcionamiento del Estado, ésta segunda parte completa la primera para limitar el abuso del poder público, contempla la forma de gobierno mexicano, señalándonos como una república federal, representativa y popular, donde los poderes de la unión están divididos en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se prohíbe la reelección de presidente, se estipula la creación del municipio libre, y la reforma agraria; todo esto es para que el país funcione, para que las organizaciones gubernamentales administren los recursos federales para el beneficio del pueblo mexicano, para que apliquen las leyes para hacer justicia y mantengan la seguridad de los residentes.

 

 


UNIDAD II

POBLACIÓN DEL ESTADO MEXICANO

 

1.- Nacionalidad.

 

1.1.- Concepto.

 

Es quien pertenece a una nación, o sea, quien forma parte, ya sea por origen o pro naturalización, de la población de una nación determinada.

 

Nación, es un término de carácter sociológico, que significa “la comunidad de persona jurídicamente organizadas bajo un gobierno, asentada en un territorio soberano y que se identifican entre sí por su raza, pasado histórico, cultura, costumbres, religión e idioma”.

 

México es una nación y a los miembros de ésta se les llama “mexicanos”.

 

El concepto de nacionalidad mexicana tiene su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en los artículos siguientes menciona:

 

30.- Se indican las diferentes maneras de atribución de la nacional mexicana.

 

31.- Se indican las obligaciones de los mexicanos.

 

32.- Se regula a los mexicanos que posean otra nacionalidad.

 

33.- Se define a los extranjeros, se dispone que gozaran de garantías individuales con la facultad discrecional del presidente de expulsión, igualmente se les prohíbe inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

 

37.- Se indica que ningún mexicano por nacimiento podrá perder la nacionalidad mexicana y regula los casos sobre perdida de nacionalidad mexicana por naturalización.

 

73 fracción XVI.- Se precisa la facultad del Congreso Federal para dictar leyes sobre nacionalidad y condición jurídica de extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración.

 

 

1.2.- Criterios de atribución.

 

Se atribuye la nacionalidad mexicana de una manera “originaria”, es decir, por el origen mismo de la persona, por el solo hecho de “nacer” en determinadas condiciones, para que se considere mexicano al individuo. El sujeto a quien se le atribuye la nacionalidad mexicana no opina al respecto, sino que la Ley le atribuye la nacionalidad mexicana sin su consentimiento.

 

Hay dos hechos jurídicos que atribuyen la nacionalidad mexicana por nacimiento:

 

I.- Por nacer dentro del territorio nacional, es mexicano por nacimiento quien nace en el territorio nacional de México y viva 24 hora deprendido del seno materno o sea presentado vivo al Registro Civil. Este es un criterio de atribución que se refiere al lugar donde se nace, al cual se le conoce como el principio del JUS SOLI (derecho de la tierra).

 

II.- Por tener padres de nacionalidad mexicana, es mexicano por nacimiento quien al nacer, tiene un vínculo de sangre, ya sea con ambos padres de nacionalidad mexicana o con alguno de los dos padres que sea de nacionalidad mexicana. Este es un criterio de atribución se refiere al parentesco consanguíneo con los padres del nacido, por ello se le conoce como principio del JUS SANGUINIS (derecho de sangre).

 

Hay cuatro posibles tipos de personas físicas que adquieren nacionalidad mexicana por nacimiento conforme al artículo 30 Constitucional, apartado A):

 

1.- Los nacidos en territorio mexicano (JUS SOLI). Se trata de las personas que nazcan en cualquier parte del territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

 

·         Elementos del territorio.

o   El espacio terrestre. Compuesto por el suelo, tierras emergidas o islas, el subsuelo, la aguas internacionales y los lechos de ríos y lagos nacionales.

o   El espacio marítimo. Con los conceptos de mar territorial y mar patrimonial.

o   El espacio aéreo nacional. Formado en conjunto los tres espacios del territorio estatal o nacional de los Estados Unidos Mexicanos.

·         Por ficción jurídica, se entiende como territorio nacional:

o   Las embajadas y los consulados mexicanos en el extranjero.

o   Las embarcaciones y las aeronaves nacionales.

 

2.- Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes (JUS SOLI). Bajo ésta premisa se incluyen todas las clasificaciones de embarcaciones y aeronaves, siendo estas:

 

·         Civiles.

o   De servicio público.

o   Privadas.

·         De Estado.

o   Las de la federación.

o   Las militares.

·         Por su uso.

o   De transporte de extranjeros.

o   De trasporte de carga.

o   De pesca.

o   De recreo y deportivas.

o   De extraordinaria especialización.

o   Mixto de carga y pasaje.

o   De dragado.

 

3.- Los nacidos en el extranjero de padres mexicanos nacidos en territorio nacional (JUS SANGUINIS). Se trata de personas que nacen en territorio extranjero, con las siguientes tres variantes posibles:

 

·         Hijos de ambos padres mexicanos nacidos en territorio nacional.

·         Hijos de padre mexicano nacido en territorio nacional y de madre extranjera.

·         Hijo de madre mexicana nacida en territorio nacional y padre extranjero.

 

4.- Los nacidos en el extranjero de padres mexicanos por naturalización (JUS SANGUINIS). Las personas que nazcan en el extranjero, fuera del territorio nacional, también con las tres variantes posibles:

 

·         Hijo de ambos padres mexicanos por naturalización.

·         Hijo de padre mexicano por naturalización y madre extranjera.

·         Hijo de madre mexicana por naturalización y padre extranjero.

 

 

1.3.- Naturalización.

 

Por naturalización se atribuye la nacionalidad, de manera “derivada”, no por el origen, sino por un acto voluntario posterior al hecho mismo de nacer. El termino naturalización, significa “hacerse natural de un Estado”, por adquirir voluntariamente una nueva nacionalidad diferente a la originaria, a la cual, sustituye. En este caso, la nacionalidad mexicana se otorga con posterioridad al nacimiento de la persona.

 

Hay tres vías de atribución de la nacionalidad mexicana por naturalización:

 

·         Por la vía ordinaria, a través de la manifestación expresa de su consentimiento.

·         Por la vía especial, también a través de la manifestación expresa de su consentimiento, pero en ciertos casos privilegiados.

·         Por la vía de consecuencia, donde el consentimiento para naturalizarse, lo dan los padres actuando en ejercicio de la patria potestad en representación legal de sus hijos y nietos menores, como consecuencia de que ellos mismos se han naturalizado mexicanos y desean mantener unida a la familia con ese vínculo.

 

Según el apartado B del artículo 30 Constitucional, existen los siguientes tres tipos de mexicanos por naturalización.

 

1.- Mexicanos por naturalización voluntaria ordinaria. Es el caso del extranjero que libremente quiere renunciar a su nacionalidad y manifiesta a la Secretaría de Relaciones Exteriores se voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Obtiene de dicha Secretaría la carta de naturalización, siempre que cumpla con los siguientes seis requisitos.

 

·         Que lo solicite a la SRE mediante escrito firmado manifestando su voluntad.

·         Que pruebe que sabe hablar español.

·         Que pruebe conocer la historia de México.

·         Que pruebe que está integrado a la cultura nacional.

·         Que pruebe que tiene su domicilio en territorio nacional y ha residido en territorio nacional los últimos cinco años inmediatos anteriores a su solicitud de manera ininterrumpida, acreditándolo con el documento migratorio de inmigrante o de inmigrado de la SEGOB, con excepción de los que se consideran refugiados (arts. 19 y 20 LN y 14 RLN).

·         Que cuando se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad mexicana al solicitante, este formule ante la SRE las siguientes renuncias y protestas:

o   Renuncia a lo siguiente:

§  A la nacionalidad que le sea atribuida.

§  A toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier estado extranjero.

§  A toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas.

§  A todo derecho que los tratos o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.

o   Protesta lo siguiente:

§  Una adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas.

§  Una abstención de realizar conducta que implique sumisión a un estado extranjero.

 

2.- Mexicanos por naturalización voluntaria privilegiada. Se otorga de manera especial a los extranjeros que tienen un vínculo especial con México y que están más identificados con el país. El privilegio consiste en que se disminuye el requisito del plazo de residencia de cinco a dos años únicamente, se trata de los siguientes seis casos.

 

·         La mujer o varón extranjero que se case con varón o mujer mexicana.

·         Matrimonio entre extranjeros.

·         El extranjero que sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento.

·         El extranjero que en territorio nacional tenga hijos mexicanos por nacimiento.

·         El extranjero que sea originario de un país latinoamericano o de la península ibérica.

·         El extranjero que haya contribuido con México.

 

3.- Mexicanos por naturalización por consecuencia. En estos casos no se requiere de la voluntad de la persona que va a adquirir la nacionalidad mexicana, pero si la de sus representantes legales y opera por consecuencia, es decir, si los padres han adoptado ya la nacionalidad mexicana por naturalización, resulta lógico y congruente, que los hijos bajo la patria potestad también la adquieran. Se trata de una modalidad de la voluntad, y que los extranjeros incapaces no la solicitan, sino que la reciben de oficio de manera por vía de consecuencia, siempre que lo soliciten sus padres, quienes actúan como sus representantes legales en el trámite. Se trata de los siguientes dos casos:

 

·         Los hijos y nietos menores extranjeros sujetos a patria potestad de mexicanos.

·         Los hijos adoptados extranjeros sujetos a patria potestad de mexicanos.

 

 

1.4.- Pérdida de la nacionalidad.

 

Actualmente el artículo 37, inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “…ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad…”. Esta disposición es tajante y no deja lugar a dudas. En México, la Ley Suprema, la Constitución, estable que no puede sancionarse a un mexicano por nacimiento con la pérdida de su nacionalidad, sin embargo éste puede renunciar ya a su nacionalidad mexicana para adoptar una nacionalidad extranjera.

 

A diferencia de la nacionalidad mexicana por nacimiento, que nunca puede perderse, la nacionalidad mexicana por naturalización se puede perder en los siguientes cinco casos:

 

·         Por adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera.

·         Por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero.

·         Por usar un pasaporte extranjero.

·         Por aceptar o usar título nobiliario que implique sumisión a un Estado extranjero.

·         Por residir durante 5 años continuos en el extranjero.

 

 

2.- Ciudadanía.

 

De la nacionalidad, como vínculo que une a una persona con un Estado, surgen derechos y obligaciones, el cual está regulado por las normas del derecho interno, y por ello hace la necesidad de legislar sobre su adquisición, pérdida y recuperación. En cambio la ciudadanía abarca el ejercicio de los derechos políticos, los cuales no solo implica ejercer el sufragio en toda elección, sino que implican el también ser elegido, los derechos políticos son considerados derechos humanos de primera generación, y el ejercicios de los mismos.

 

2.1 Concepto.

 

La noción de ciudadanía tiene tres grandes usos, permite referirse a la cualidad y derecho de ciudadano, al conjunto de los ciudadanos de una nación y al comportamiento propio de un buen ciudadano.

 

Un ciudadano es un habitante que es sujeto de derechos políticos, estos derechos le permiten intervenir en el gobierno de su país a través del voto. La ciudadanía también implica ciertas obligaciones y deberes.

 

La acción de la ciudadanía debe ser responsable, pacífica y autorregulada. Su principal objetivo es mejorar el bienestar público. Las acciones que solo buscan el beneficio individual no están vinculadas a la ciudadanía.

 

 

2.2.- Derechos y obligaciones de los ciudadanos.

 

Derechos:

·         Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación.

·         Artículo 4. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

·         Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.

·         Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal.

·         Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes.

·         Artículo 20. Derechos de toda persona imputada a que se presuma su inocencia

·         Artículo 24. Derecho de todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

·         Artículo 27. Derecho a la propiedad privada.

 

Obligaciones:

·         Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I.      Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener a educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II.    Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores dela disciplina militar.

III.   Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior;

IV.  Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de la Ciudad de México o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

·         Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I.      Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

II.    Alistarse en la Guardia Nacional;

III.   Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV.  Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos;

V.   Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

 

 

2.3.- Pérdida de la ciudadanía.

 

La ciudadanía mexicana se pierde:

I.      Por aceptar o usar títulos nobiliarios que no impliquen sumisión a un gobierno extranjero.

II.    Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.

III.   Por aceptar o usar condecoraciones sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.

IV.  Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente.

V.   Por ayudar, en contra de la nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática, o ante un tribunal internacional.

VI.  En los demás casos que fijan las leyes.

 

 

2.4.- Suspensión de los derechos de los ciudadanos.

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.              Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durara un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.            Por resultar condenado en un proceso criminal por delito que merezca pena corporal;

III.           Durante la extinción de una pena corporal;

IV.          Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.           Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI.          Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijara los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

 

2.5.- Situación jurídica de los extranjeros.

 

Extranjero es todo individuo que se desplaza de su habitad cotidiano a un país ajeno al suyo bajo diversas modalidades migratorias.

 

El artículo 33° constitucional prescribe que son extranjeros los que no posean las cualidades determinadas en el artículo 30°, que no reúnen las características de ser mexicanos por nacimiento o por naturalización, como también lo dispone el artículo 2° de la ley de nacionalidad.

 

La situación de los extranjeros consiste en determinar los mínimos derechos de que gozan en cada país en que se encuentre, así como las obligaciones y restricciones a que se hacen acreedores. La expresión “condición jurídica delos extranjeros” alude a la esfera de las personas físicas o morales no nacionales de un Estado determinado. Dicha esfera jurídica se conforma de derechos subjetivos y deberes subjetivos de normas jurídicas internas e internacionales.

 

Todo extranjero, por el solo hecho de encontrarse en el territorio nacional, gozara de los derechos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar las libertades y seguridades a que tiene derecho como persona, independientemente de su nacionalidad.

 

UNIDAD III

ELEMENTOS GEOGRÁFICOS DEL ESTADO MEXICANO.

 

 

1 El territorio en sentido estricto.

 

El territorio se considera de modo diferente según el sentido de las palabras; en un sentido estricto se entiende por territorio la tierra, el continente en que se desarrolla la actividad del Estado, la parte solidad en donde existe; y en un sentido amplio es la esfera espacial en que se manifiesta la actividad jurídica del Estado, y así comprende la tierra, el agua, el aire.

 

Nuestro artículo 42 de la Constitución define concretamente el territorio, por el territorio se debe entender no solo la tierra sino también el agua, el mar territorial y el espacio aéreo que también es un límite a la actividad jurídica del Estado, pues los estados también vigilan la atmosfera en cuanto es un medio de comunicación en donde se desarrolla la actividad jurídica del mismo.

 

El artículo 42 no define propiamente al territorio y solo hace una enumeración de las partes de que se compone, una disposición íntimamente ligada al problema de la Federación y se considera como partes del territorio nacional a las diversas entidades federativas. Así pues, el territorio nacional no es sino la sima de los territorios de los Estados y además el de las islas adyacentes de ambos mares que se encuentran vinculadas por el territorio continental de la Federación, porque se considera que existe una liga entre la federación y la isla.

 

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I.              El de las partes integrantes de la Federación.

II.            El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes.

III.           El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico.

IV.          La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes.

V.           Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores.

VI.          El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

 

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

 

Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

 

Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

 

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

 

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución

 

Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

 

Kelsen dice que el territorio de un estado no es otra cosa que el ámbito espacial de validez del orden jurídico llamado Estado.

 

2.- Elementos acuáticos internos del Estado Mexicano.

 

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados”.

 

Dentro de las aguas interiores se encuentran los ríos, lagunas, lagos, mares interiores y accidentes naturales, como brazos de amar, esteros y bahías.

 

La Convención sobre el Mar Territorial y Tierra Contigua señala en su artículo 10 que una isla es una extensión natural de la tierra.

 

En cuando a los arrecifes y cayos, no menciona nada, únicamente menciona las elevaciones que emergen en la bajamar y que quedan sumergidas en la pleamar. Un arrecife puede definirse como un banco de rocas y un cayo como un peñasco.

 

2.1 Ríos, lagunas y aguas internas.

 

Rio: escurrimiento de agua concentrado de un curso permanente o semipermanente. Conjunto de un sistema de drenaje. Por su carácter de la corriente se distinguen los ríos permanentes y temporales. Por su formación pueden ser: de planicie, montañosos, palustre, kársticos; y por su origen pueden ser: alóctono y autóctonos. Por su posición topográfica pueden ser: de montaña o juveniles, de transición o maduros o de planicie o viejos. Prestan una cabecera y una desembocadura que puede localizarse en una cuenca lacustre o marina, en otro rio o en una zona árida donde frecuentemente termina como rio ciego. El conjunto de todos los afluentes forma una cuenca hidrológica o sistema fluvial.

 

Laguna: depresión somera semi-aislada de las aguas oceánicas costeras por barreras de arena. Cubren de 10 a 15% de las costas del mundo. Son comunes en planicies costeras de poca pendiente y con depositación activa y están restringidas a zonas donde los intervalos de marea son menores a cuatro metros. Su origen puede ser compuesto.

 

Aguas internas: aquellas que se encuentran dentro del territorio de un Estado formando ríos, lagunas y lagos. Se denominan también aguas continentales. Desde el punto de vista jurídico forman parte del territorio de un Estado y por ello se encuentran sometidas a su soberanía.

 

 

3.- Elementos marítimos del Estado Mexicano.

 

3.1.- Plataforma continental.

 

Zona somera que se inclina gradualmente desde la orilla del mar hasta una profundidad donde existe un cambio abrupto de pendiente hacia las profundidades del océano. El límite de plataforma en el lado del mar tiene unos 200 metros de profundidad (110 brasas), pero puede tener más o menos este nivel.

 

3.2.- Islas.

 

Es una zona de tierra firme, más o menos extensa, rodeada completamente por una masa de agua, de tamaño menor que un continente. Toda su superficie, tomada a la misma altura sobre el nivel del mar, está sometida a un clima similar, a diferencia de lo que ocurre con los continentes. Existen islas en los ríos, lagos, mares y océanos. El tamaño es variable, pudiendo tener desde unos pocos metros cuadrados de superficie hasta de más de dos millones de kilómetros cuadrados.

 

3.3.- Mar territorial.

 

Espacio marítimo adyacente al territorio continental de un Estado ribereño. Generalmente su anchura máxima es de 12 millas náuticas sobre las cuales el estado ribereño ejerce plenamente su soberanía.

 

3.4.- Arrecifes.

 

En terminología náutica, es una roca, banco de arena, o cualquier otro elemento que yace 6 brazas o menos bajo la superficie del agua durante marea baja. Muchos arrecifes son el resultado de procesos abióticos, pero los arrecifes más conocidos son probablemente los arrecifes de coral que se forman en base a procesos bióticos dominados por corales y algas calcáreas.

 

3.5.- Cayos.

 

Isleta formada por arena y fragmentos de coral constituidos por las olas sobre una plataforma coralina al mismo nivel que la marea alta o por encima de las mismas. Cualquier de las islas arenosas, frecuentemente anegadizas y cubiertas en gran parte de mangle, muy comunes en el Mar de las Antillas y en el Golfo de México.

 

3.6.- Zócalos submarinos.

 

Plataforma insular. Área submarina que circunda a una isla; se extiende desde la línea de bajamar hasta una profundidad en la que generalmente hay un incremento marcado de la pendiente.

 

 

4.- Regulación constitucional de la zona económica exclusiva.

 

La zona económica exclusiva, es la franja de mar que se mide a partir de la línea externa del mar patrimonial y se extiende 200 millas náuticas mar adentro.

 

En la zona económica exclusiva, los barcos mexicanos pueden circular libremente con fines de transporte y para aprovechar sus recursos naturales.

 

 

4.1.- Concepto y origen latinoamericano.

 

El concepto de zona económica exclusiva es un elemento esencial del conjunto de transacciones internacionales constituido por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Se trata de un concepto que ha sido objeto de una aceptación rápida y general en la práctica de los Estados y que actualmente es considerado por algunos como parte del derecho consuetudinario internacional. En Latinoamérica son famosas las declaraciones unilaterales de soberanía promulgadas por Chile y el Perú en 1947, internacionalmente lo son las declaraciones de varios Estados árabes en 1949. Mediante la Declaración de Santiago de 1952 se proclamó por primera vez unas zonas de 200 millas frente a las costas de Chile, el Ecuador y el Perú, las Declaraciones de Montevideo y de Lima de 1970 y la Declaración de Santo Domingo de 1972 articularon la noción del mar patrimonial.

 

 

4.2.- Límites efectivos.

 

Se incluyó en la Constitución la regla de las 200 millas, antes de su aceptación por la comunidad internacional. Desde marzo de 1972, México había planteado que además del mar territorial, debía reconocerse a los países ribereños una zona denomina mar patrimonial. Un mes después, el a Asamblea General de la UNCTAD, el presidente Luis Echeverría hizo también referencia a la zona adyacente, al señalar la posición que adoptaría nuestro país en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

 

El establecimiento de la zona económica exclusiva permitiría la adaptación de medidas tendientes a proteger el medio marítimo adyacente a sus costas. La especial configuración de litoral hizo posible que al entrar en vigor la legislación, se cerrara el Golfo de California a extranjeros para efectos de exploración y explotación de sus recursos.

 

Por lo que respecta a la soberanía sobre los recursos, en 1976, mediante la reforma del artículo 27 constitucional, se estableció la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas, a partir de la línea base desde la cual se mide el mar territorial, zona en cuyo ámbito la nación ejerce los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. Asimismo, en ese año de 1976, se expidió la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 27 Constitucional. Relativo a la zona económica exclusiva. Este ordenamiento estuvo integrado de 9 artículos y 2 transitorio; en su artículo 2° estableció que: ”El limite exterior de la zona económica exclusiva será una línea de cuyos puntos estén todos a una distancia de 200 millas náuticas de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial. En aquellos casos en que esta extensión produzca superposición en las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados.”.

 

El artículo 4 de este ordenamiento legal constituyo una disposición esencial, pues en él se detallaron los derechos de soberanía; los derechos exclusivos con respecto al establecimiento y utilización de las islas artificiales, instalaciones y estructuras; la jurisdicción exclusiva con respecto a otras actividades tendientes a la exploración y explotación económica de la zona y jurisdicción con respecto a la preservación del medio marino, incluidos el control y la eliminación de la contaminación; y la investigación científica.

 

Se reconocieron ciertos derechos a Estados extranjeros respecto a la zona económica exclusiva. En efecto, el artículo 5° señala que: “Los Estados extranjeros gozaran en la zona económica exclusiva de las libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías submarinos, así como de otros usos internacionales legítimos del mar relacionados con la navegación y las comunicaciones”.

 

 

4.3.- Previsión constitucional respecto a la superposición de las zonas económicas de otro Estado.

 

En el artículo 27 constitucional se señala: “La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos estados”.

 

 

5.- Formación histórica de los Estados de la unión y del Distrito Federal.

 

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.

 

Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

 

 

6.- Resolución de conflictos de límites entre los Estados.

 

En la Constitución existen dos vías para arreglar definitivamente los problemas de límites que se presentan o pudieran presentarse entre los Estados; un mediante convenio que celebren las entidades Federativas y la otra a través de la contenciosa.

 

·         Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

 

·         Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

 

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.

 

Si los límites de los Estados carecen de exactitud, no es de extrañar que con frecuencia se susciten dificultades entre los estados respecto a sus límites.

 

 

6.1.- Resolución amistosa.

 

Este convenio amistoso entre los estados debe estar aprobado por el Senado para que tenga validez. Se concreta mediante un convenio que celebran los Estados interesados con las siguientes alternativas: En algunos casos la legislatura local, como acto previo, autoriza al gobernador a proceder a un arreglo de límites, éste, con vista a esa autorización y a lo que dispone la Constitución Local, nombra a un comisionado para que, con un equipo de asesores, haga los levantamientos topográficos respectivos, en unión del comisionado del otro Estado interesado. Posteriormente se entregan los documentos correspondientes a los respectivos gobernadores y estos a su vez, lo hacen llegar al congreso Local para su aprobación.

 

Una vez realizado esto, los ejecutivos de cada Estado lo envían al Senado para su aprobación. Una vez que ésta se ha dado, los límites quedan fijados en forma definitiva y solucionados los problemas que sobre ellos existían.

 

La facultad de los estados para celebrar el convenio en las referidas condiciones está consignada en el artículo 46 Constitucional y la facultad correlativa del Senado, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

 

6.2.- Resolución por controversia.

 

A falta de convenio amistoso entre los estados o entre los estados y la federación, por motivos de límites, las dificultades deben resolverse en la vía judicial; para lo que tiene competencia en única instancia la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo al artículo 104 fracción IV y 105 constitucional. Se trata entonces de un Juicio Ordinario ante la Corte el cual concluye con sentencia, que por ser dictada por un tribunal de única instancia, es definitiva; esa sentencia pone fin, de una vez por todas, a la cuestión de límites ventilada en el juicio.

 

UNIDAD IV

ESTRUCTURA POLÍTICA DE LA FEDERACIÓN.

 

 

1.- Los tres Poderes de la federación.

 

En el primer párrafo del artículo 49 Constitucional, nuestra constitución establece que el supremo poder de la federación se divide, para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, este precepto consagra la teoría de la división de los tres poderes.

 

Analizando la teoría, esta inicia en el siglo XVII en Inglaterra cuando estuvo invadido de discusiones políticas, que imprimieron a esa nación cambios sustanciales. Sin embargo en 1688 se dio el movimiento republicano de Cromwell que culminó con el triunfo sobre la Corona. Este cambio social influyó en la aparición de la filosofía política de John Locke, en el cual se encuentran los principios de la división de poderes.

 

La división de poderes a partir de Locke, llego a ser y sigue siéndolo hasta la fecha, la principal limitación interna del poder público, sin embargo este no ha permanecido estático, en nuestra época se le entiende como la distribución de ciertas funciones a diferentes órganos.

 

 

2.- Suspensión de garantías y facultades extraordinarias para legislar del ejecutivo.

 

Fue la Constitución de 1857 la que reconoció de manera conjunta, como medidas de excepción, la suspensión de garantías individuales y el otorgamiento de facultades para legislar a favor del Ejecutivo federal. Bajo su vigencia, el otorgamiento de estas facultades estuvo supeditada a la suspensión de garantías individuales; empero, de manera gradual, aquéllas adquirieron vida autónoma y separada de ésta, al extremo de que el presidente utilizó la potestad legislativa de manera irregular, es decir, sin que existiera la previa declaratoria de suspensión de garantías y sin que por su conducto se pretendiera hacer frente a casos de emergencia.

 

Ante esa situación, el artículo 29 de la Constitución federal de 1917 especificó claramente que la delegación al presidente de facultades extraordinarias para legislar únicamente operaría si de manera previa se suspendían las garantías individuales, y con la condición de que se otorgasen por un tiempo limitado y para hacer frente a la situación de emergencia.

 

Sin embargo, en la realidad, la concesión de esas facultades continuó haciéndose en contradicción con el texto constitucional, hasta el año de 1938, en que el presidente Lázaro Cárdenas, para erradicar dicha práctica, propuso una adición al segundo párrafo del artículo 49 de la propia Constitución: “No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar”.

 

 

3.- Reformas de Lázaro Cárdenas y de Miguel Alemán al artículo 49 constitucional.

 

El artículo 49 solamente ha sido objeto de dos modificaciones desde su aprobación, la primera de ellas tuvo lugar en 1938 por iniciativa del entonces presidente Lázaro Cárdenas; su finalidad fue la de incluir en el texto constitucional un agregado que posteriormente fue removido y que señalaba lo siguiente: “El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgaran al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar”.

 

La finalidad de dicha reforma, era, aunque parezca paradójico, por tratarse de una iniciativa propuesta por el presidente de la República, fortalecer al Poder Legislativo evitando que el titular del Ejecutivo solicitara y obtuviera facultades extraordinarias para legislar sobre las mismas diversas materias. Después de un debate de poca relevancia, el agregado se aprobó por el poder reformador de la Constitución y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 1938.

 

Con una orientación diversa, en diciembre de 1950 el entonces presidente de la República, Miguel Alemán Valdés, envió una iniciativa a la Cámara de Diputados para reformar el artículo 131 de la Constitución, lo que también derivo en una modificación al artículo 49 que nos ocupa, la finalidad de la reforma al artículo 131 era la de permitir al titular del Ejecutivo ejercer facultades legislativas en materia arancelaria bajo el argumento de que el principio de la división de poderes en México debía entenderse de manera flexible y, en concreto, la materia de mérito exigía la adopción de decisiones que no podrían quedar sujetas a los tiempos y a las lógicas legislativas.

 

Conviene recuperar el texto de la reforma al segundo párrafo del artículo 131 que serían finalmente aprobado: “El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida”.

 

Como consecuencia de esta reforma, se ajustó el texto del artículo 49 para modificar la fórmula que había sido aprobada en los tiempos del presidente Cárdenas y que ahora quedaría de la siguiente manera: “En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgara al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar”.

 

Sobre esta segunda reforma es interesante señalar que, aunque la iniciativa presidencial fue aprobada sin modificaciones relevantes, algunos diputados de oposición, se manifestaron abiertamente en contra.