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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

Gracias por visitar este blog.


Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 28 de agosto de 2015

Clase 1 - Unidad 3 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 
CLASE 1.


UNIDAD 3

PRINCIPALES ACEPCIONES DEL DERECHO.
 

Utilizamos el término derecho para una infinidad de cosas y acciones, esa pluralidad de conceptos la encontramos incluso dentro de lo jurídico, donde utilizamos el término con variadas acepciones, algunas de las cuales veremos a continuación.
 

3.1. Derecho objetivo y derecho subjetivo.
 

El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo preescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho subjetivo. El vocablo se usa en la acepción que acabamos de indicar, cuando se dice, por ejemplo, que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer exigir que se haga el amojonamiento de la misma.
 

En las frases: Pedro es estudiante de derecho, el derecho romano es formalista, la palabra se emplea en sentido objetivo.
 

Entre las dos acepciones fundamentales del sustantivo derecho existe una correlación perfecta. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que exige o prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo so se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer u omitir, lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.
 

El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es sólo un aspecto o faceta del segundo.
 

Se ha discutido largamente se el derecho objetivo precede al subjetivo, o viceversa. Dejándose llevar por consideraciones de orden psicológico, algunos autores declaran que el subjetivo es lógicamente anterior, ya que el hombre adquiere en primer término, la noción del derecho como facultad y solo posteriormente, con la ayuda de la reflexión se eleva a la del derecho como norma. Otros sostienen que el subjetivo es una creación del objetivo y que, consecuentemente, la prioridad corresponde a éste. Los primeros confunden la prioridad psicológica con la de orden lógica; los segundos interpretan una simple correlación como sucesión de carácter temporal.
 

3.2 Derecho vigente y derecho positivo.
 

Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas impero-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia se encuentra condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo con nuestra Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos, y, por ende, se reputan obligatorios, los aprobados por ambas Cámaras, sancionados por el ejecutivo y publicados en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la publicación o en otra norma indique.
 

El orden vigente no solo está integrado por las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales, contratos testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos, establecidos por otras del mismo sistema.
 

Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como sinónimos, pero no todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no aceptada por la integridad política es de derecho positivo, pero carece de validez formal. Y a la inversa: Las disposiciones que el legislador crea, tienen vigencia en todo caso, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley no sea obedecida, no quita a ésta su vigencia. Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue sin vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de distinguir con pulcritud los dos términos a que esta sección se refiere.
 

La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de eficacia, sólo es admisible cuando se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso legislativo, carezca por completo de positividad. Todo el mundo conoce ejemplos de preceptos formalmente válidos que nunca fueron cumplidos por los particulares ni aplicados por el orden público.
 

Esta separación entre positividad y validez formal no puede admitirse en relación con todo un sistema jurídico. Un ordenamiento que en ningún caso fuese obedecido ni aplicado no estaría en realidad dotado de vigencia. Pues ésta supone, por definición, la existencia del poder público. Derecho vigente es el políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus órganos. No es posible admitir - en lo que toca a todo un sistema jurídico- el divorcio entre positividad y validez formal. La vigencia de cada ordenamiento tiene una serie de supuestos sociológicos. Y el primero y fundamental es la existencia del Estado.
 

3.3 Derecho sustantivo y derecho adjetivo.
 

Se les atribuye el carácter de normas jurídicas integrantes del Derecho Sustantivo a las reglas de conducta humana bilaterales, heterónomas, externas y coercibles que regulan situaciones jurídicas de fondo, estáticamente consideradas, a diferencia de las normas jurídicas de Derecho Adjetivo que rigen el procedimiento. Es decir, las normas jurídicas de Derecho Sustantivo son estáticas y las normas jurídicas denominadas de Derecho Adjetivo son típicamente dinámicas.
 

Se trata de una gran división del Derecho en atención a que, en todas las ramas del Derecho, encontramos normas jurídicas sustantivas y normas jurídicas adjetivas, de tal manera que, pueden mencionarse: Derecho Civil (sustantivo) y Derecho Procesal Civil (adjetivo); Derecho Penal (sustantivo) y Derecho Procesal Penal (adjetivo); Derecho del Trabajo (sustantivo) y Derecho Procesal del Trabajo (adjetivo); Derecho Mercantil (sustantivo) y Derecho Procesal Mercantil (adjetivo); Derecho Administrativo (sustantivo) y Derecho Procesal Administrativo (adjetivo); Derecho Fiscal (sustantivo) y Derecho Procesal Fiscal (adjetivo), etcétera.
 

En el Derecho Procesal, dinámico por su propia naturaleza, destaca el proceso, en el que se produce una sucesión de actos materiales, actos jurídicos y hechos jurídicos. Sobre el particular, Guillermo Cabanellas asevera que el Derecho Adjetivo está integrado por un “Conjunto de Leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del Estado. No determina que es lo justo, sino como ha de pedirse justicia.” En las disposiciones de los códigos procesales se regula la jurisdicción contenciosa o voluntaria, en su aspecto formal, y no en relación con el contenido material de los derechos de las partes. El Derecho Adjetivo puede ser considerado bajo una perspectiva normativa pero, también bajo un enfoque doctrinal en el que se hacen especulaciones científicas. Para el mismo Cabanellas, el Derecho Sustantivo es el que establece derechos u obligaciones, a diferencia del Derecho Adjetivo que regula el ejercicio de esos derechos y obligaciones, castiga la infracción a los mismos o determina la efectividad de esos derechos y obligaciones.
 

3.4 Derecho natural.
 

La palabra derecho, proviene del latín directum, el término derecho puede traducirse como aquello “que está conforme a la ley” y permite desarrollar postulados de justicia que constituyen la organización de las instituciones y las normas que rigen una sociedad. Natural, por su parte, es lo que está vinculado a la naturaleza, éste término tiene múltiples significados y puede referirse a lo esencial de un ser, al conjunto de los fenómenos físicos y elementos del mundo terrenal y a la cualidad de algo, entre otras cosas.
 

De ambos conceptos se desprende la idea de derecho natural, que está formado por los postulados acerca de la justicia que se inspiran en la condición natural del hombre. Estos principios buscan materializarse a través del derecho positivo o efectivo, que está formado por las leyes dictadas por el Estado (que tienen que ser respetadas, de manera obligatoria, por todas las personas) para mantener el orden social.
 

El derecho natural (o, en latín, Ius naturale) no puede ser definido con precisión, ya que su concepción ha variado a lo largo de la historia. Por lo general, el derecho natural es fundamentado en un ente abstracto natural que resulta superior a la voluntad de las personas (como Dios).
 

En concreto podríamos establecer que el Derecho natural es el conjunto de normas que los seres humanos deducimos o establecemos a partir de nuestra propia conciencia y que son los que priman y se determinan como justicia en un momento histórico determinado. Esta última seña de identidad es la que establece que el mismo vaya cambiando en base a la etapa que se esté viviendo en una sociedad y en una época concreta.
 

Es habitual que siempre se contraponga el derecho natural a lo que se da en llamar derecho positivo. Este último se establece que sólo se puede considerar como válido porque es el Estado el que le otorga la razón para ser elaborado, aplicado y también reconocido. Pero además de ello se caracteriza porque existen una serie de órganos de gobierno que son los que arbitran el mismo y porque los valores que establece están claramente delimitados por lo que es la legalidad. Los derechos naturales son inalienables y universales, ya que ningún ser humano puede privar a otro de su goce y ninguna persona puede decidir prescindir de ellos. Esto hace que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano sea la carta encargada de recoger y proteger los derechos que derivan del derecho natural.
 
 
Un documento este, que tiene su origen en el año 1789 y más concretamente en el desarrollo de la Revolución Francesa, y es que en ella la Asamblea Constituyente aprobó los derechos personales y colectivos de la sociedad que se entendían como universales. No obstante, tenemos que subrayar que ahora esta Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que salió adelante gracias al respaldo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se ha convertido en un instrumento para acabar tanto con la discriminación como con la opresión.

Clase 1 - Unidad 2 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.


LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 
CLASE 1.


UNIDAD II
LA MORAL Y EL DERECHO.
 

2.1 Unilateralidad de la norma moral y bilateralidad del derecho.
 

Toda norma de conducta debe ser unilateral o bilateral, esto es UNILATERALIDAD.- Se refiere a que frente al sujeto que está obligado al cumplimiento de la norma no existe otro que le exija el acatamiento de ésta. BILATERALIDAD.- En este caso se imponen deberes y se conceden facultades por lo que existen dos o más partes.
 
Las normas morales son aquellas que el ser humano realiza en forma consciente, libre y responsable, con el propósito de hacer el bien; son propias del ser humano y su sanción en caso de incumplimiento es el remordimiento de consciencia. Se caracterizan por ser autónomas, unilaterales, internas e incoercibles.
 
Una diferencia entre normas morales y preceptos jurídicos estriba en que las primeras son unilaterales y las segundas bilaterales. León Petrasky dice que “los preceptos del derecho son normas impero-atributivas, en tanto que las normas morales son puramente imperativas”.
 

2.2. Interioridad y exterioridad.
 

Otra diferencia entre las normas morales y jurídicas es que las primeras son interiores y las normas jurídicas son externas, lo anterior implica las características siguientes: INTERIORIDAD.- Es la que regula la conducta interior de las personas conforme a la voluntad de ésta, es decir, la intención de la persona. EXTERIORIDAD.- Es la que corresponde a la conducta que manifiesta el sujeto de manera exterior.
 
García Maynez, citando a Kant, señala que una conducta es buena cuando concuerda no solo exterior sino interiormente con la regla ética. La simple concordancia externa carece de significación a los ojos del moralista lo que da valor al acto no es el hecho aparente, la manifestación de los sentidos, sino la rectitud del propósito.
 
Dice Kant: “el hombre que conserva su existencia por amor a ella no realiza un acto virtuoso por que el objetivo de su conducta no es la obediencia de la norma, sino una inclinación hondamente arraiga en el instinto. Por el contrario si una persona que no desea seguir viviendo, conserva la vida, no por temor, sino exclusivamente por respeto al precepto que le ordena no atentar contra su propia vida, dicha persona había observado un comportamiento ético pleno.
 
En cambio desde el punto de vista jurídico la exterioridad de la conducta posee mayor trascendencia. Al respeto Gustavo Radbruch expresa “la moral se preocupa por la vida interior de la persona. El derecho atiende especialmente a los externos y después a los actos de carácter íntimo”.
 
Al jurista le preocupa la dimensión objetiva de la conducta, al moralista la dimensión subjetiva. El derecho busca la realización de valores personales.
 

2.3 Coercibilidad e incoercibilidad.
 

Los deberes morales son incoercibles su comportamiento ha de efectuarse de manera espontánea, estos caracteres implican: INCOERCIBILIDAD.- En ella no se aplica la fuerza para su cumplimiento. COERCIBILIDAD.-Se caracteriza por tener la posibilidad de aplicar la fuerza para su cumplimiento.
 
El derecho tolera e incluso ordena el empleo de la fuerza como medio para conseguir la observaría o cumplimiento de sus preceptos. Al hablar de que el derecho es coercible no entramos a la discusión de si la coercibilidad es esencial característica o no de las normas jurídicas sino como una posibilidad que la distingue de la moral, quien no contempla dicha característica.
 

2.4 Autonomía y heteronomía.
 

La moral es autónoma porque cada persona crea y se encarga de obedecer sus propias normas, es decir, la conciencia crea y legisla y el propio sujeto acata u obedece, ésta característica implica lo siguiente: AUTONOMIA.- En este supuesto el individuo actúa conforme a su libre albedrío, es decir, la conducta con la que obra el sujeto es de acuerdo con su voluntad. HETERONOMIA.- Consiste en que la norma es dictada por un sujeto distinto al que debe acatarla.
 
El derecho es heterónomo, pues los deberes son creados por un sujeto distinto al destinatario.

Clase 1 - Unidad 1 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.



LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CLASE 1.

Para que la convivencia de los seres humanos en sociedad sea armónica, se requiere que esté sujeta a una serie de disposiciones donde fundamentalmente, sus destinatarios conozcan cuáles son sus derechos y el alcance de sus obligaciones, por lo que todo ciudadano deberá introducirse al conocimiento del régimen jurídico al cual pertenece, ya que sus conductas, sean acciones u omisiones se justifican o legitiman en función de parámetros que nos indican que esas acciones son posibles o correctas.
 

UNIDAD I
CONCEPTO DE NORMA Y LEY NATURAL

 
Conceptuar al derecho es tratar de definirnos a nosotros mismos como seres sociales inmersos en una comunidad con formas de conducta variada y contradictoria. El ser humano es complejo; por ejemplo, cambia sus posturas ideológicas que exterioriza según le convengan, a pesar de afectar los intereses de otras personas. Por eso es necesario establecer parámetros de comportamiento aplicables a todos y en cualquier momento, sin definición de edad, sexo, religión o estado civil.

De esta manera, el derecho es creado con el propósito de facilitarnos la vida, controlar nuestros impulsos y unificar nuestro desarrollo. De ahí que al hombre y al derecho se les conciba unidos.

En las organizaciones, el derecho está presente desde el momento en que se piensa reunir a un equipo de trabajo y se planea un objetivo, que debe ser legal y benéfico para la sociedad. En este orden, como futuro administrador, deberás valorar al derecho como una herramienta necesaria para el logro de los fines de la organización y de tus funciones.

 
1.1 Juicios enunciativos y juicios normativos.


Desde el punto de vista de la lógica, todo juicio, preposición, enunciado, norma, regla o ley, tiene invariablemente un carácter enunciativo o normativo, dependiendo de la estructura misma como ha sido formulado.

a).- Juicios enunciativos:

Los juicios enunciativos, son aquellos enunciados que contienen afirmaciones, que al ser sometidos a comprobación, pueden resultar verdaderos o falsos.


Los juicios enunciativos son aquellos que consisten en un ser; se ubican en el campo de lo que tiene que ser o de lo que es; se refieren a algo que es, que fue o bien que será, es decir, a algo que está, estará o estuvo dado realmente (verdadero o falso; pierden su verdad ante la sola presencia de un solo caso en que no se cumpla la ley natural).


b).- Juicios normativos.

Un juicio normativo, también denominado regla de conducta, son aquellos enunciados que contienen afirmaciones que al ser sometidos a comprobación, pueden resultar válidos o inválidos.


Son válidos los juicios normativos, si para su creación se han seguido las formalidades señaladas o bien lo damos como tal cuando revisten determinado carácter y por la naturaleza de los mismos. Los juicios normativos son inválidos, si no se ha llenado la formalidad necesaria para su creación o bien porque han sido objeto de abrogación, derogación o simplemente porque eran de vigencia temporal y se ha cumplido el tiempo para el cual fueron dictados.


Podemos decir que la diferencia entre el juicio enunciativo y el juicio normativo, implica la distinción entre el ser y el deber ser, mientras los juicios enunciativos tienen un objeto informativo, los juicios normativos tienen un propósito práctico, la finalidad de la norma es evocar un comportamiento que sea lícito, son juicios, proposiciones o enunciados que nos dicen de lo que debe ser y nos manda realizarlo, el juicio normativo nunca es neutro, nos afecta directamente.

 
Los juicios enunciativos son los que rigen fenómenos físicos o naturales y quedan comprendidos en el campo de lo que tiene que ser o de lo que es.

 
Los juicios normativos son los que rigen la conducta de las personas, pertenecen al campo de lo que debe ser, como lo ético o lo moral.

 
Los juicios enunciativos son verdaderos o falsos, en tanto que los juicios normativos son válidos o inválidos.

 
Los juicios enunciativos perderán su verdad ante la sola presencia de un solo caso en que no se cumpla la ley natural.

 
En los juicios normativos las excepciones de cumplimiento de la norma no le hacen perder su validez.

 


Figura 1.

1.2 Concepto de ley natural.

 
Comencemos estableciendo una distinción elemental: ley natural y ley de la naturaleza no son la misma cosa, la primera es un mandato con carácter obligatorio y la segunda, en cambio, define una necesidad, un determinismo; sin embargo obligación y necesidad son términos excluyentes, decimos que algo es obligatorio porque no es necesario y si algo es necesario no es obligatorio, porque la obligación sólo puede darse respecto de quienes son libres para obedecer o desobedecer un mandato, libres para acatar o no acatar una disposición que obliga a hacer o no hacer algo.

 
Entendiéndola en su sentido ético más básico, la ley natural es la orientación fundamental hacia el bien inscrita en lo más profundo de nuestro ser, en virtud de la cual tenemos la capacidad de distinguir el bien del mal, y de orientar la propia vida, con libertad y responsabilidad propia, de modo congruente con el bien humano.


Santo Tomás de Aquino la considera como un aspecto inseparable de la creación de seres inteligentes y libres, y por ello la entiende como la participación de la sabiduría creadora de Dios en la criatura racional, esta ley, dice Santo Tomás, “no es otra cosa que la luz de la inteligencia infundida en nosotros por Dios. Gracias a ella conocemos lo que se debe hacer y lo que se debe evitar”.

 
Con estas palabras se quiere afirmar que la inteligencia humana tiene la capacidad de alcanzar la verdad moral, y que cuando esta capacidad se ejercita rectamente y se logra alcanzar la verdad, nuestra inteligencia participa de la Inteligencia divina, que es la medida intrínseca de toda inteligencia y de todo lo inteligible y, en el plano ético, de todo lo razonable. En virtud de esa presencia participada, nuestra inteligencia moral tiene un verdadero poder normativo, y por eso se la llama ley.

 
La Ley natural entonces no deriva de los sentimientos de los hombres, sino que es superior y exterior a ellos, se refleja en la conciencia de cada uno, aquí entran los principios del bien y de lo justo; la ley natural es previa al sistema jurídico y éste se debe ceñir a aquélla para confirmar su propia validez. La adecuación a la ley natural sería, por tanto, un requisito necesario para la entrada de la norma en el sistema jurídico.


1.3 Normas de conducta y leyes naturales.

 
Desde hace tiempo siempre han existido las leyes naturales y las normas de conducta, de igual manera se han manejado juntos para que sea más entendible su estudio, pero siempre con grandes diferencias.

 
Las normas de conducta son formas de comportamiento, prescripciones para actuar de una manera determinada en unas situaciones específicas; cualquier sociedad, por el hecho de serlo, tiene una serie de normas de conducta sociales, convencionales y externas al individuo, que limita y orientan el comportamiento de sus miembros: leyes, costumbres, prohibiciones, etc.

 
No todas las normas de conducta interiorizadas y asumidas por una persona son de procedencia externa, pues hay normas de conducta individuales que se desarrollan al margen de actuaciones no prescritas socialmente, las normas de conducta se observan por la creación de hábitos o comportamientos estables que se repiten en situaciones parecidas y que se producen con cierta frecuencia.

 
Distinción entre normas y leyes naturales.

a).- En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
 

b).- Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir).

 
c).- Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.

 
d).- En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.

 
Tipos de Normas.

Normas Religiosas.- son preceptos dictados por dios a los hombres, su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica es la sanción que siempre se aplicará hasta después de la muerte.

 
Normas Morales.- conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las sanciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos, la causa psicológica que produce la conducta humana, su sanción se da con "el cargo de conciencia".
 

Normas de trato social.- conjunto de mandatos impuestos por el decoro, la colectividad o un determinado grupo, por ejemplo la caballerosidad, el bien hablar, la etiqueta, etc. su sanción será el rechazo o la aceptación del grupo.

 
1.4 Concepto de deber.


Del latín “dehibere”, compuesto por “de” que indica falta o privación y por “habere” tener; el deber indica algo que tenemos en nuestro poder pero no nos corresponde, y por eso tenemos que reintegrarlo. Es por lo tanto el deber la contra cara del derecho y su más íntimo aliado ya que para tener ciertos derechos debemos cumplimentar otros tantos deberes (si queremos cobrar un sueldo, debemos trabajar, si deseamos aprobar un examen debemos estudiar).


El deber supone una obligación, frente a otra parte, que por el contrario, tiene un derecho. El deber puede adoptar diferentes formas de obligaciones, de acuerdo al ámbito con el cual esté relacionado: moral, jurídico, tributario, financiero, social, por citar sólo algunos de ellos. En la mayoría de los casos, el incumplimiento del deber recae en una sanción, multa o castigo para la persona que poseía la obligación, y de acuerdo a la magnitud del deber no cumplido, será la magnitud de esas consecuencias.
 

El deber es algo a lo que estamos obligados, ya sea porque lo impone una norma legal, moral, religiosa, o la costumbre. Si no cumplimos con nuestros deberes legales seremos sancionados coercitivamente con penas de multa o de prisión; si no cumplimos nuestros deberes morales, será nuestra conciencia, por medio del remordimiento la que se encargue de juzgarnos.


El deber encamina nuestra voluntad hacia lo correcto, dominando los instintos; por ejemplo: “Deseo salir a pasear en este bonito día de sol, pero debo ir a trabajar para mantener a mi familia”. Todas las personas deben cumplir deberes; los niños las tareas escolares, respetar a sus padres, realizar pequeñas tareas de colaboración doméstica; los adultos cumplir con las normas de tránsito, pagar impuestos, trabajar, etcétera.


Para el filósofo Kant los actos que se realizan por deber son moralmente buenos. Si los deberes morales tienen carácter absoluto (se aplican en todo tiempo y lugar) los llama imperativos categóricos; si son relativos, para conseguir un fin, los denomina imperativos hipotéticos. Estos últimos no son mandatos morales en sentido restrictivo.


1.5 Teoría Kantiana de los imperativos.

 
Immanuel Kant fue un filósofo alemán, considerado por muchos como el pensador más influyente de la era moderna, dentro de sus diversas teorías desarrolló una que diferencia entre mandamiento u orden e imperativo, para Kant se llama orden o mandamiento a la noción de un principio en cuanto impone a una voluntad su necesidad y se llama imperativo a la fórmula que adopta tal orden o mandamiento.

 
Todos los imperativos se expresan mediante la fórmula del deber ser y muestran la relación de una ley objetiva de la razón práctica y un voluntad que, a causa de sus constitución subjetiva, no está necesariamente determinadas por ella; todo esto implica que, aunque el imperativo no determina necesariamente a la voluntad del sujeto (Ya que ésta no tiene por qué seguir necesariamente los dictados de la razón), lo que si hace es ejercer presión o constricción obre ella ya tales imperativos se muestran como algo externo que impone obligación; en éste sentido, el imperativo aparece como algo constrictivo sobre la voluntad, pero, al mismo tiempo, no la determina necesariamente. Los imperativos son fórmulas que expresan la noción de deber y que, por tanto, manifiestan la presión que la ley moral impone constrictivamente a la voluntad.

 
Al analizar Kant la naturaleza de tales imperativos afirma que existen fundamentalmente dos tipos, los imperativos hipotéticos y los imperativos categóricos.

 
a).- Imperativos hipotéticos.
 
Los imperativos hipotéticos son aquellos imperativos en donde las acciones van siempre encaminadas como medios para conseguir algún tipo de fin, tales acciones, por tanto, no vale por sí mismas sino únicamente como medios para conseguir algo; éstos imperativos se encuentran presentes en aquellas éticas que Kant denomina como materiales, por ejemplo, la ética estoica nos dice que si queremos ser virtuosos, entonces deberíamos practicar (Es decir, utilizar como medio para alcanzar el fin) la apatheia (Estado mental alcanzado cuando una persona está libre de alteraciones emocionales); la moral aristotélica nos dice que si queremos ser felices, entonces debemos desarrollar ante todo el intelecto; la ética cristiana nos dice que debemos amar al prójimo si queremos ver a Dios, etc.


El imperativo hipotético es un principio de racionalidad práctica porque nos dice en qué consiste actuar racionalmente: una persona racional toma los medios para realizar sus fines, una personal irracional no.

 
Imperativos hipotéticos problemáticos o de habilidad: Kant denomina así a los imperativos que, lo esencial en ellos, es la necesidad de conseguir algo para llegar al fin, entonces pueden adquirir formas que nada tienen que ver con la moral pero no por ello dejarían de ser imperativos hipotéticos; por ejemplo, si alguien formulara el imperativo siguiente: si quieres hacerte rico, entonces debes llegar a ser un ladrón profesional, estaría formulando un imperativo hipotético problemático o de habilidad, aunque fuera inmoral.

 
Imperativos hipotéticos asertóricos: Estos imperativos son aquellos que no tienen el modo estricto de una fórmula condicional (Si quieres A entonces B); por ejemplo, si alguien formulara el imperativo siguiente: deseas la felicidad por una necesidad de la naturaleza, por lo tanto, has de llevar a cabo una serie de acciones que te permitan alcanzarla; es evidente que en el ejemplo estaríamos ante un imperativo hipotético, aunque no problemático ya que la felicidad no sería algo que intentáramos conseguir como fin pues tal imperativo estaría afirmando que por naturaleza desearíamos la felicidad (imperativo asertórico), sin embargo de todos modos, lo que también es evidente en este imperativo asertórico, es que se afirma que deberían utilizarse los medios necesarios para alcanzar tal felicidad, por ello sería hipotético, ya que según Kant, los imperativos hipotéticos, sean del tipo que sean, no constituirían los imperativos de la moral.

 
b).- Imperativos categóricos.

Los imperativos categóricos ordenan acciones que son buenas en sí mismas y no por constituir meros medios para conseguir algo, Kant los denomina como imperativos apodícticos, es decir, imperativos que valen por sí mismos, a diferencia del imperativo hipotético, el categórico exige incondicionalmente que hagamos ciertas cosas o que las dejemos de hacer, esto es, sin suponer ninguna condición: uno debe, por ejemplo, respetar a los demás sin importar lo que uno piense, quiera o desee.


Este imperativo, al igual que el hipotético, es también un principio de racionalidad práctica, pues nos dice en qué consiste actuar racionalmente. Esto no significa que el problema con la conducta inmoral es que sea irracional. En la teoría de Kant no es el caso que la persona moral actúe moralmente porque quiera ser racional; la persona moral actúa moralmente porque valora a la humanidad como un fin en sí mismo, en su persona y en la de los demás. El fin o la aspiración de la persona moral no es ser racional, sino tratar a la humanidad siempre como un fin y nunca como un mero medio. Aunque, desde luego, la acción moral es al mismo tiempo racional porque se adecua a los principios que gobiernan la racionalidad práctica.

 
Kant afirma que el imperativo categórico que declara una acción, es objetivamente necesario en sí mismo no hacer referencia a finalidad alguna, es decir, que no tenga finalidad alguna distinta de sí mismo, lo cual es válido como principio práctico apodíctico o proposición apodíctica (Proposición demostrable, que es necesaria o evidentemente cierta o válida, o por el contrario, que es forzosamente falsa o inválida).
 

1.6 Reglas técnicas e imperativos hipotéticos.
 

Las reglas técnicas prescriben los medios idóneos para alcanzar un fin determinado, indican los medios o procedimientos adecuados que es necesario seguir para conseguir un propósito, más no prejuzgan si es lícito proponerse dicho fin, a las reglas técnicas se les llama también reglas del arte, su observancia no es obligatoria sino facultativa, la única consecuencia de su inobservancia es no alcanzar el fin que nos hemos propuesto o alcanzado imperfectamente, regulan unilateral y bilateral de la conducta humana.
 

Las reglas técnicas fueron definidas por Eduardo García Máynez como: ‘’Principios de orden práctico que señalan medios para el logro de fines’, éstas se expresan en proposiciones con inflexión impositiva y forma hipotética semejante a la de las normas jurídicas.


Cuando el hombre atenazado por la necesidad o el deseo pretende algo, se empeña en alcanzarlo; entonces inquiere la regla técnica que le señale el medio idóneo para conseguirlo; las reglas técnicas son reglas que seguir para alcanzar un fin determinado o satisfacer alguna necesidad, su fórmula es: ‘’Si necesitas A, usa B’’.


Teniendo presente la analogía de la regla técnica con la norma jurídica en cuanto al objetivo de encaminar la conducta humana y su formulación hipotética, y una vez enterados de su carácter instrumental, cabe precisar si tiene el sentido obligatorio de las normas, en otras palabras, ¿las reglas técnicas son normas?

 
Al efecto Rodolfo Laun, distingue dos especies diferentes de reglas con estructura hipotética: a).- Las que postulan un deber condicionado: normas jurídicas; b).- Las que señalan simplemente una necesidad condicionada, sin establecer ningún deber: reglas técnicas. Lo que Laun llama "necesidad condicionada" significa que el fin propuesto condiciona la aplicación necesaria de la técnica pertinente: si para intensificar el intercambio de bienes se ha resuelto construir un camino carretero (condición), los ingenieros encargados aplicarán, por necesidad, las reglas técnicas de su profesión; si quiero edificar una casa (condición) necesariamente recurriré a la técnica de los arquitectos, la regla técnica está condicionada por el interés de lograr algo.

 
Por cuanto el propósito perseguido actúa como condición para aplicar la regla técnica, al desaparecer aquél se extingue la necesidad de emplear ésta, mostrándonos que su observancia no constituía un deber sino un mero recurso operativo. Según Giorgio Del Vecchio, éstas reglas "significan simplemente que, si se quiere alcanzar un fin dado, es preciso obrar de cierto modo; pero dejan en absoluto sin prejuzgar si es o no obligatorio y lícito obrar de dicho modo". Entre un resultado y la regla técnica como medio para obtenerlo, hay una acción causal, un nexo de causa a efecto. En la relación normativa, a un antecedente dado se le enlaza (imputa) como debida una determinada consecuencia, porque una norma ha establecido dicho vínculo.
 

Todo lo expuesto nos induce a afirmar que las reglas técnicas no son normas porque no comportan deberes para el hombre. Se recurre a ellas cuando hay necesidad de hacer algo. El no seguir sus recetas no implica quebrantamiento de un deber, sencillamente no se la requiere o se desconfía de su utilidad. Únicamente tienen de común con las normas jurídicas su estructura hipotética.

 
Segregadas de la categoría de las normas, las reglas técnicas en sí mismas no pueden ser calificadas de morales o inmorales, de jurídicas o antijurídicas, son éticamente neutras., empero, aunque no conforman parte constitutiva de la ética, sin duda guardan relación con ésta. Un vínculo surge patente cuando las reglas técnicas se ponen al servicio del derecho; por ejemplo, peritajes grafológicos, pruebas químicas y balísticas, etc. También las reglas técnicas pueden ser involucradas en una norma jurídica en virtud de un contrato, sea para construir un edificio, intervenir a un paciente o patrocinar un litigio. Por el contrato, norma individualizada entre cliente y profesional, éste se "obliga" jurídicamente, vale decir, normativamente, a cumplir lo pactado, no de cualquier modo sino observando las técnicas de su profesión en grado óptimo o, a lo menos, aceptable.
 

Tipos de Reglas Técnicas: Teniendo presente la analogía de la regla técnica con la norma jurídica en cuanto al objetivo de encaminar la conducta humana y su formulación hipotética, y una vez enterados de su carácter instrumental, cabe precisar si tiene el sentido obligatorio de las normas, en otras palabras, las reglas técnicas son una subclase de normas. La regla técnica implica de esta manera su campo y se transforma en una categoría sumamente importante en el análisis de las reglas que dirigen la acción humana encontramos que dichas reglas técnicas son convencionales, cuya función es regular la acción.


Se distinguen tres tipos de reglas técnicas: Técnico-Causales, Técnico-Lógicas y Técnico-Convencionales.

 
Reglas Técnico-Causales: Son aquellas que señalan los medios necesarios para conseguir los fines propuestos, entendiendo que tanto aquellos medios como estos fines, pertenecen al mundo de la realidad natural. En este sentido, no sería otra cosa que la expresión de una ley científico natural de carácter casual, formulada no como descripción de la conexión causa-efecto, sino como pauta de actuación a seguir en virtud de la cual espreciso actuar determinados medios para conseguir la realización de determinados fines.
 

Reglas Técnico-Lógicas: Es una regla dirigida a la acción del pensamiento que establece como tenemos que pensar o argumentar si deseamos que nuestro razonamiento sea válido desde el punto de vista formal. En este sentido no se puede hablar de obligación respecto de los nexos entre las premisas y la conclusión, aunque por otra parte en determinadas circunstancias, un razonamiento de este tipo puede ser objeto de una obligación, es decir, de una norma. En este supuesto, la norma impositiva del razonamiento correcto obliga a una conducta que consiste precisamente en razonar correctamente, pero no señala cuales son los pasos lógicamente necesarios para conseguirlo. Estos pasos pertenecen a la Lógica, y no a la Moral o al Derecho.


Reglas Técnico-Convencionales: También llamadas reglas procesales, puesto a que son ellas quienes establecen los requisitos necesarios para realizar la acción, es decir, el procedimiento. Anteriormente hemos señalado ya que la acción in fieri, esto es, la acción en cuanto que se actúa o es actuada, como realidad dinámica y no como resultado, no es otra cosa que el procedimiento. En el Derecho, solo podemos considerar una acción o una conducta como jurídica cuando reúne los requisitos establecidos como necesarios. Estos requisitos son establecidos por las reglas técnico-convencionales.


1.7 Fines obligatorios y no obligatorios.

 
En el planteamiento y la realización de fines existen, según Nicolai Hartmann, tres momentos diversos: 1.- El primero es la elección del fin, tiene lugar cuando la persona, en uso de su libertad concibe determinado propósito; 2.- El segundo corresponde a la selección de los medios; y 3.- El tercero, es la realización.
 

En el segundo momento, la selección de los medios, encontraremos que habrán varios para la obtención de la finalidad querida, el sujeto puede, en ejercicio de su albedrío, optar por el que le parezca más conveniente.


Las primeras etapas representan, según hemos dicho, sendas manifestaciones del arbitrio individual, sin embargo la tercera, se desenvuelve en forma necesaria, la realización de los fines se produce inexorablemente. Si no hubiese un nexo de casualidad entre medios y finalidades, conseguir las últimas sería imposible. Todo proceso teleológico (Relativo al estudio de los fines o propósitos) supone el conocimiento previo de las relaciones evidentes y, especialmente de enlaces de tipo casual. A la naturaleza no se la domina sino obedeciéndola, precisamente porque obedecerla es aplicar sus leyes y encauzar sus fuerzas en el sentido de nuestros anhelos.
 

En el periodo de la realización todo proceso finalista puede ser casualmente interpretado. Lo que desde el punto de vista teleológico constituye un fin, desde el casual representa un efecto; y lo que desde el primero aparece como medio, desde el segundo se perfila como causa.
 

Pongamos un ejemplo: un hombre decepcionado de la vida, decide matarse. Para conseguir este objetivo puede optar diversos procedimientos: apurar un veneno, usar un arma, dejarse caer desde una altura, etc., después de calcular la eficiencia de tales procedimientos, elige el último y, para ponerlo en práctica, sube al punto más elevado de una torre y se arroja desde allí. Al caer su cuerpo la muerte se produce. El medio empleado por el suicida, obrando como causa, provoca el fin querido.
 

Las miras que el hombre asigna a su conducta no son obligatorias siempre, sólo lo son cuando una norma ordena realizarlas, en éste supuesto, la aplicación de los medios resulta, también, obligatoria, pero ello no significa que el nexo entre medios y fines deje ser necesario; quiere decir que el sujeto debe utilizar los medios que ineluctablemente conducen al fin prescrito, ya que este se encuentra ordenado por un imperativo; la aplicación de una regla técnica constituye, en tal hipótesis, una obligación para el sujeto.
 

Giorgio Del Vecchio ha señalado la diferencia entre los preceptos de las artes (Reglas técnicas) y las normas de conducta (Imperativos hipotéticos), las primeras indican los medios que es forzoso emplear para conseguir un propósito, más no prejuzgan si es lícito o ilícito proponerse el fin de que se trate, pues la técnica nada tiene que ver con el valor de las finalidades a que sirve, ya que exclusivamente se refiere a los procedimientos que permiten realizarlas, sin preocuparse por esclarecer si son buenas o malas, sin embargo, apreciar el mérito de los fines del individuo, corresponde a las segundas y es un problema ético, no técnico.
 

1.8 Imperativos hipotéticos como normas que establecen un deber condicionado.
 

Las reglas de las artes o reglas técnicas, no son normas, pero hay imperativos que expresan condicionalmente un deber.


Una norma estatuye un deber condicionado cuando hace depender la existencia de este de la realización de ciertos supuestos. Si analizamos una disposición legal que indica: Si los perros de caza penetran en terreno ajeno sin la voluntad del cazador y causan daños, debe éste indemnizar al dueño del predio; vemos que la obligación que impone dicha disposición no puede nacer mientras no se realicen los siguientes supuestos: 

1.- Que los perros de caza penetren en el terreno ajeno.

2.- Que el hecho ocurra independientemente de la voluntad del cazador.

3.- Que causen daños en el mencionado predio.

 
Al darse estos elementos, en automático se produce la obligación del cazador de indemnizar, el supuesto normativo es, en consecuencia, la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la norma.

 
Todo juicio normativo de carácter genérico encierra uno o varios supuestos, desde este punto de vista, la distinción entre imperativos hipotéticos y categóricos resulta puramente gramatical, ya que también los llamados categóricos poseen supuestos, cuya realización actualiza las obligaciones que imponen. Por ejemplo, el precepto el decálogo: “honraras a tu padre y a tu madre”, no obstante su forma categórica, contiene una hipótesis, fuera de la cual carece de sentido la obligación que estatuye, ese supuesto es la existencia de la realización biológica entre padres y vástagos.
 

Aun cuando parezca paradójico, antes de la realización de sus supuestos toda norma es hipotética y, cuando aquellos se producen, resulta categórica. Por ejemplo, considerado en forma abstracta, que el precepto que ordena a los hijos respetar a sus padres es hipotético, éste encierra un supuesto, el vínculo entre progenitor y descendiente; más en relación con las personas que se hallan colocadas en la situación prevista para la norma, constituye un mandamiento incondicional.
 

Los preceptos jurídicos abstractos poseen siempre uno o varios supuestos, de cuya realización dependen ciertas consecuencias normativas, estas pueden ser, deberes o derechos.


La fórmula: “Si A es, debe ser B”, no expresa, de manera cabal, la estructura lógica de la regulación jurídica, pues solo menciona una de las consecuencias, el deber, y pasa por alto el otro término de la relación (derecho subjetivo). Por otra parte, es demasiado amplia, ya que resulta aplicable a todas las formas normativas de regulación de la conducta. Habrá que investigar, por tanto, cuales son las notas esenciales de los preceptos jurídicos, y en que atributos difieren de otras reglas de comportamiento.