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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 29 de abril de 2016

Clase 3 - Unidad II - USVillahermosa - Derecho - Derecho Administrativo II



ACTO ADMINISTRATIVO

 
1.- DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Al estudiar el concepto del acto administrativo en sí, encontramos una gran divergencia de opiniones en los diversos tratadistas, oscureciendo aún más el entendimiento de esta figura, que de por si lleva consigo matices especiales. El principal choque de desacuerdos se debe a que algunos autores separan el Derecho Administrativo como una rama especialísima, complicando con esta distinción la clasificación de sus elementos. La solución a este aparente laberinto debe buscarse en la Teoría General del Derecho, como sustentación básica a todas las ramas jurídicas y una vez conseguido esto, ir incorporando las modalidades correspondientes a cada especialización.

Ahora bien tomando como guía lo anteriormente expuesto, el acto administrativo no es más que un acto jurídico tomando a éste como lo define la Teoría General del Derecho: "Acto jurídico es toda manifestación de la voluntad que crea, transmite, modifica a extingue derechos y obligaciones".

Andrés Serra Rojas considera el acto administrativo como 'Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: La Administración Publica, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general".

Miguel Acosta Romero por su parte, define el acto administrativo como "una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio dc la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”.

A nivel federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no establece una definición para el acto administrativo, su artículo 3 sólo señala los elementos o requisitos que todo acto administrativo debe cumplir; sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, si lo define en la fracción I de su artículo 2º, donde indica:

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general.

Tratando de hacer un consenso, podemos establecer que el acto administrativo, es una manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa competente, fundada y motivada con una finalidad específica de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, para la satisfacción del interés general, pudiendo ser ejecutivo o declarativo.

 
1.1. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En todo acto administrativo perfecto, concurren determinados elementos o conjuntos de circunstancias, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección administrativa, para que así pueda producir sus efectos regulares.

La mayoría de los doctrinarios administrativos señalan coma elementos del acto administrativos las siguientes: Sujeto, voluntad, objeto, motivo, fin y forma. Aunque debemos apuntar que hay tratadistas que aumentan o disminuyen alguno, o algunos elementos, podemos encontrar que varios de ellos consideran al motivo y a la finalidad sólo como requisitos, pero no como elementos constitutivos del acto, pero siguiendo la línea inicialmente planteada, estudiaremos y analizaremos también los elementos constitutivos o requisitos anteriormente mencionados:

Determinado lo que debemos entender por acto administrativo, de dicha definición podemos advertir ya los diversos elementos que se desprenden de la misma, esto es, las partes que lo integran, pudiendo distinguir entre dos tipos diversos de elementos, los constitutivos, es decir, los que tienen que ver con los elementos que en si conforman el acto administrativo, y los accidentales, los cuales atienden más bien a circunstancias previas a la emisión del acto administrativo.

1.1.1. Elementos constitutivos.

La doctrina ha sostenido que son fundamentalmente seis los elementos constitutivos del acto administrativo, el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma, sin embargo, como ya se ha señalado, el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala en sus dieciséis fracciones, cuales son los elementos y requisitos que todo acto administrativo de la Administración Pública Federal debe contener, siendo estos:
 
                Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I.- Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

IV.- Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

V.- Estar fundado y motivado;

VI.- (Se deroga)

VII.- Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X.- Mencionar el órgano del cual emana;

XI.- (Se deroga)

XII.- Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

XIII.- Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV.- Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que  procedan, y

XVI.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

De lo anterior podemos advertir los seis elementos ya mencionados, así como elementos o requisitos adicionales, aunque la ley citada no distingue cuales son elementos y cuales requisitos, procedamos al análisis de los que indica la doctrina.

El sujeto: En el acto administrativo, el sujeto siempre es un órgano de la administración pública, también denominado autoridad que obra en la esfera de su capacidad y competencia.

Al sujeto del acto administrativo se le llama genéricamente autoridad, existe una relación entre poder y autoridad, viendo en el primero una capacidad imperante de hecho y en el segundo a manera de legitimación del poder o pretensión legitima de obligar, por lo que el poder es aquella condición de superioridad capaz de producir el fenómeno social de la obediencia; poder es capacidad de hacer obedecer, en tanto que poseer autoridad quiere expresar tener título legítimo, o sea tener el derecho a exigir esa obediencia.

Toda vez que el acto administrativo debe ser exteriorizado, el órgano de la administración pública requiere de una persona física que emita el acto, el cual es llamado funcionario o servidor público, que es finalmente quien en ejercicio de la autoridad y el poder conferido, emite el acto administrativo.

El sujeto en el acto administrativo no es pues sólo el órgano administrativo o autoridad que lo emite, sino el funcionario o servidor público que lo materializa.

La voluntad: Para que la voluntad expresada en un acto jurídico produzca efectos legales, es necesario que se manifieste en forma libre y espontánea, sin coacción ni violencia, es decir, sin vicio alguno, vicios que serían: el error y la falta de libertad.

Siguiendo a la Teoría General del Derecho, podemos conceptuar el error como el conocimiento equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, bien por ser inexacto.

La doctrina administrativa clasifica los vicios de la voluntad en dos grupos:

1).- Vicios de índole objetiva;
2).- Vicios de índole subjetiva.

Los vicios de índole objetiva comprenden tres grupos:

a).- Vicios en el origen de la voluntad: La voluntad se vicia cuando proviene de un funcionario de hecho o de un usurpador.

b).- Vicios en la preparación de la voluntad: La voluntad se vicia cuando el funcionario no se sujeta al procedimiento señalado por la ley para emitir su voluntad.

c).- Vicios en la formación de la voluntad: La Ley señala como se manifiesta la voluntad en los actos simples, complejos, etc., o exige autorizaciones, aprobaciones, vistos buenos u otros actos de formación de la voluntad.

Los vicios de índole subjetiva, afectan al contenido de la decisión administrativa en cuanto a su finalidad, como en los casos de desviación de poder y de arbitrariedad. En la desviación de poder el funcionario actúa con una finalidad distinta a la que señala la ley, personal o para beneficiar a un tercero. En la arbitrariedad el funcionario se aparta de lo objetivamente determinado por la razón y el derecho.

El objeto: El objeto del acto administrativo, es decir, el contenido del acto en sí, tiene dos aspectos:

Objeto directo o inmediato: Es Ia creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividad del órgano administrativo.

Objeto indirecto o mediato: Sera realizar la actividad del órgano del Estado, cumplir con Sus cometidos y ejercer la potestad pública que tiene encomendada. En este mismo sentido forma la sustancia que lo determina, es decir, aquello que el acto decide, certifica, opina, dispone o permite.

Este objeto puede ser viciado por:

1).- ser prohibido por la ley.

2).- No ser determinado por la Iey para el caso concreto o ser determinado por la ley para otros casos que aquel que ha sido dictado.

3).- Ser impreciso u obscuro.

4).- Ser imposible de hecho.

5).- Ser absurdo.

El objeto de los actos administrativos está gobernado principalmente por el interés general o por la utilidad pública, por esta razón el objeto o contenido de los actos administrativos debe ser:

a).- Determinado o determinable;

b).- Posible, física y jurídicamente;

c).- Licito, cierto, cuando la ley lo permita, y no lo prohíba, salvo el case de facultades discrecionales con los siguientes requisitos: que el objeto del acto administrativo no contraríe ni perturbe el orden público, que se ajuste a la Iey y que sea congruente con la función administrativa.

El motivo: El motivo o la motivación del acto administrativo es el antecedente de hecho o de derecho que provoca y funda su realización. En este sentido es preciso mencionar el artículo 16 Constitucional que señala: "Nadie puede ser molestado es su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y MOTIVE la causa legal del procedimiento".

La motivación o fundamentación de una resolución administrativa llamada por algunos autores la causa que lo origina, constituye, por lo tanto, una garantía para el particular.

La doctrina sugiere tres aspectos relacionados con el motivo, en primer lugar, la idea de la finalidad que se persigue a través de la emanación del acto y por medio del acto mismo. Esto es, alude al resultado que se espera obtener de los efectos del acto. Conceptuado así, el motivo vendría a constituir un elemento teleológico y a identificarse por ello con el fin o finalidad del acto.

Por motivo puede entenderse también las circunstancias que han determinado la enunciación del acto. Estas circunstancias podrían ser tanto de hecho como de derecho. Definiendo en tal forma el motivo del acto, el mismo se presenta con dos notas esenciales: en primer lugar se identifica con los presupuestos del acto, esto es, con los elementos de hecho y de derecho, en los cuales se basa el impulso del procedimiento administrativo, por otra parte, el motivo se transforma en un elemento de forma, por cuanto pasa necesariamente a constituir la indicación en el texto del acto administrativo de esas circunstancias, con lo cual con las debidas diferencias que emanan del concepto mismo, llega a identificarse con la idea de la motivación o sea identifica motivo y presupuesto.

Finalmente, por motivo del acto puede entenderse las razones que mueven al autor del acto a pronunciarse en la forma y sentido que lo ha hecho, justificar su decisión o fundamentar su conducta, a indicar el porqué de la determinación de su voluntad. En este sentido, el motivo constituye el razonamiento y la justificación del órgano administrativo que emana el acto, de las razones que incidieron sobre su voluntad. Considerado en tal forma, el motivo será un elemento esencial del acto, en la medida en que se considera que la administración está obligada a expresarlo, caso en el cual constituirá un elemento autónomo dentro de la estructura del acto administrativo.

En resumen, la idea del motivo del acto sugiere su identificación con tres distintos conceptos:

1).- Con el concepto teleológico de la finalidad del acto.

2).- Con el concepto de presupuesto del acto.

3).- Con el concepto sustancial de fundamento del acto.

Es este tercer concepto el que nos interesa por su relevancia jurídica, como elemento del acto administrativo, puesto que constituye el porqué de la actividad y, este porqué es puramente objetivo; la búsqueda de un fin específico de interés público. De allí que podría decirse que el motivo es el razonamiento lógico que llevará a la demostración de que el acto ha cumplido con su fin típico.

El fin: El fin del acto administrativo es considerado por la doctrina moderna como un elemento teleológico, lógico indispensable para su existencia, en forma tal que un acto carente de fin, será un acto carente de cualquier valor e incluso para algunos autores inexistente. Se señala que, cada vez que falta el fin, falta el acto mismo, por lo que los efectos a los cuales tiende no se pueden producir.

Existirá en tal caso la apariencia de un acto jurídico, pero su apariencia no corresponde a la verdad, en otras palabras, no se trata de que el derecho le niegue la eficacia a un determinado acto, sino que reconoce su inexistencia.

El fin como elemento esencial del acto administrativo se concreta en el propósito que persigue o se propone alcanzar la Administración Pública, con la realización de su acto. Se distingue del motivo en que este es un antecedente inmediato, y el fin es una consecuencia mediata pero buscada y procurada por la propia administración.

La doctrina ha sentado diversas reglas cuya aplicación en nuestro medio, nos parece indudables, y son:
  1. El agente no puede perseguir sino un fin de interés general.
  2. El agente público no puede perseguir una finalidad en oposición a la ley.
No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario además que entre en la competencia del agente, no puede perseguirse sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.

La forma: La forma es la manifestación material en donde se plasma objetivamente el acto administrativo y en ella quedan comprendidos todos los requisitos de carácter externo que la Iey señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa.

En el Derecho Administrativo se ha distinguido la formalidad de la forma, los primeros son los requisitos legales para que el acto se manifieste, en cambio, la forma, que es parte de la formalidad, se refiere estrictamente al modo como debe acreditarse la voluntad administrativa que origina el acto.

La forma en el Derecho Administrativo tiene normalmente el carácter de una solemnidad, necesaria tanto para la prueba, como para la existencia del acto, puesto que constituye una garantía automática de la regularidad de la actuación administrativa, desprendido esto del articulo dieciséis Constitucional que indica: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motiva la causa legal del procedimiento". Este precepto alude al mandamiento escrito como una formalidad administrativa necesaria para la resolución, al mismo tiempo que debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento, es decir, el acto además debe subordinarse a la ley, la cual puede establecer otras formalidades que son garantías para los interesados.

1.1.2. Otros elementos: El mérito y la oportunidad.

Algunos otros autores, tomando en cuenta la oportunidad con que se emite un acto administrativo, consideran se debe incluir dentro de los elementos del acto administrativo al mérito y la oportunidad, entendiendo el primero como la conveniencia del acto en función de su utilidad, mientras que por el segundo se entiende la conveniencia del acto en función del tiempo.


1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Existen diversas clasificaciones del acto administrativo, pero la doctrina coincide fundamentalmente en cuatro criterios de clasificación, a los que se les ha llamado clasificaciones en sentido estricto, siendo estas: 1.- Por su esfera de aplicación; 2.- Por su finalidad; 3.- Por su contenido y efectos y 4.- Por su relación con la ley.

Por su esfera de aplicación: Con base en este criterio el acto puede ser interno o externo, en el primer caso sus efectos se producen hacia el interior de la administración pública, como en los casos de asignación de funciones o reglamentos internos, en el segundo caso los efectos se muestran hacia el exterior, trascendiendo la esfera jurídica de la administración pública, como cuando se expide una concesión, se ordena una clausura, etc.

Por su finalidad: Tomando en cuenta éste criterio, el acto administrativo puede ser preliminar o de instrucción, decisorio o de resolución y de ejecución. Los actos preliminares o de instrucción son aquellos que preparan las condiciones para con posterioridad emitir una decisión o resolución, por lo que son el primer paso en todo procedimiento administrativo, como por ejemplo una orden de visita domiciliaria o una inspección administrativa; por su parte el acto administrativo de decisión o resolución, son aquellos que establecen, ratifican, modifican o extinguen obligaciones o derechos en relación a un particular, como pueden ser la imposición de una multa o el que otorga una concesión; por último, los actos administrativos de ejecución son aquellos dictados en cumplimiento de los actos de decisión o resolutivos, como sería el cobro de una multa o la concesión misma.

Por su contenido y efectos: Bajo este criterio tejemos los actos administrativos que incrementan los derechos de los particulares, los que los restringen y los que reconocen o certifican una situación de hecho; entre los primeros encontramos los actos de aprobación, de admisión, de condonación, de concesión, de permiso, de licencia o de autorización; dentro de los restrictivos están las órdenes, la expropiación y la sanción; por último, entre los de reconocimiento o certificación encontramos las inscripciones en registros públicos y del estado civil, las constancias que estos emiten o los certificados de estudios, entre otros.

Por su relación con la ley: Desde éste punto de vista, los actos administrativos pueden ser reglados, cuando la ley establece los lineamientos, requisitos o condiciones bajo los cuales debe emitirse el acto, y los discrecionales, siendo estos aquellos que la ley permite queden al arbitrio de la administración pública emitirlos o no.

jueves, 21 de abril de 2016

Clase 2 - Unidad I - USVillahermosa - Derecho - Derecho Administrativo II



PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO

Y FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

 

 

5.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.

 

El municipio en México es la institución básica de la vida política nacional, es el primer nivel de gobierno y el más cercano a la población. Como entidad político-jurídica el municipio se integra por una población que comparte identidades culturales e históricas, asentada en un territorio determinado que se administra por autoridades constituidas en un Ayuntamiento electo por sufragio universal y directo o por las modalidades que determine la ley, para su progreso y desarrollo. Su personalidad jurídica se manifiesta en su capacidad política, administrativa, patrimonial y reglamentaria.

 

El fundamento constitucional del municipio lo encontramos en el artículo 115 de nuestra Constitución Federal, el cual nos dice que: “...Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre..." y consigna en ocho fracciones los principios que deben ser comunes, como reglas básicas, a todos los municipios del país.

 

En nuestro país existen municipios rurales, urbanos o citadinos y mixtos; en los primeros el grueso de su población se ubica en zonas rurales, los segundos tienen la mayor parte de su población, o toda, en zonas urbanas, sus problemas, los terceros tienen un equilibrio de su población, la cual se sienta tanto en zonas urbanas como en zonas rurales.

 

El Ayuntamiento es el órgano de representación popular encargado del gobierno y administración del municipio. El ayuntamiento se elige por elección directa, secreta y universal. El conjunto de funcionarios que integran el Ayuntamiento dura en su cargo 3 años.

 

Los Ayuntamientos se encuentran integrados por un grupo de regidores, el primer regidor es llamado Presidente Municipal, el segundo, es llamado Síndico, cuando la población es numerosa existen más de un síndico, los cuales ocupan los números consecutivos de regidurías.

 

Del total de regidores, están los que pertenecen a la planilla que contendió por voto directo, más los de representación proporcional que las leyes correspondientes determinen, todos juntos conforman el órgano llamado Ayuntamiento.

 

Las principales funciones de los Ayuntamientos son:

ü  Formular, aprobar y expedir el bando de policía y buen gobierno y demás reglamentos y disposiciones de carácter general que se requieren para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.

ü  Organizar la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal.

ü  Analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos del municipio.

ü  Designar entre sus miembros las comisiones para la inspección y vigilancia de los servicios públicos.

ü  Expedir licencias, permisos y autorizaciones propias de su competencia.

ü  Celebrar convenios con las dependencias federales, estatales y con otros ayuntamientos para la realización de obras o la prestación de servicios públicos.

ü  Aprobar los planes programas de desarrollo urbano municipal.

ü  Intervenir de acuerdo con las leyes federales y estatales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

ü  Fomentar las actividades productivas, educativas, sanitarias, culturales y deportistas.

 

Presidente Municipal: Es el encargo de llevar  a la práctica las decisiones tomadas por el ayuntamiento y el responsable del buen funcionamiento de la administración pública municipal.

 

Sus principales funciones son:

ü  Hacer cumplir la Constitución Política de la República, reglamentos municipales, la Constitución Política del Estado, y las resoluciones del ayuntamiento.

ü  Informar anualmente a la población de la situación que guarda la administración municipal.

ü  Realizar a nombre del ayuntamiento, todos los actos necesarios para el desarrollo de los asuntos políticos y administrativos.

ü  Vigilar la aplicación de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo.

ü  Aprobar la solicitud de permisos para el uso y aprovechamiento de las áreas públicas.

ü  Vigilar que la administración y prestación de los servicios públicos se lleve a cabo de la mejor manera posible.

 

Síndicos: Son los encargados de defender los intereses municipales y de representar jurídicamente al ayuntamiento en los litigios en los que éste fuere parte.

 

Sus principales funciones son:

ü  Vigilar el buen manejo de las finanzas públicas municipales.

ü  Mantener al corriente el inventario general de los bienes propiedad del municipio.

ü  Revisar y firmar los estados de cuentas de la tesorería municipal a la Contaduría Mayor de Glosa del Congreso del Estado.

ü  Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el Congreso Local, así como los informes contables y financieros mensuales.

ü  Procurar el cobro oportuno de los créditos, multas y rezagos a favor del municipio.

ü  Practicar a falta o en auxilio del ministerio público, las primeras averiguaciones sobre los hechos que hayan alterado el orden público.

ü  Comparecer y suscribir los contratos y demás actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el municipio.

 

Regidores: Son los miembros del ayuntamiento que tienen a su cargo las diversas comisiones de la administración pública municipal.

 

Sus principales funciones son:

ü  Asistir  y proponer a las sesiones de cabildo las medidas que estimen más convenientes para atender los asuntos municipales.

ü  Asistir a los actos oficiales y atender las comisiones que le sean conferidas.

ü  Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deben dictarse para el mejoramiento de los diversos ramos de la administración y los servicios públicos municipales.

ü  Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, cuando sean menores a treinta días.

ü  Citar a sesiones extraordinarias del ayuntamiento si el presidente municipal no lo hace.

 

El cabildo: Es la reunión de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio de sus responsabilidades. Para el mejor desempeño de su trabajo, el cabildo funciona a través de sesiones y comisiones.

 

Sesiones: Son juntas que se realizan para discutir y solucionar los diversos asuntos del gobierno municipal, las sesiones pueden ser  ordinarias o extraordinarias y públicas o privadas.

 

Las sesiones ordinarias se celebran mensualmente para que los miembros del ayuntamiento informen sobre el avance en el cumplimiento de su trabajo, o de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal del Estado.

 

Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo solicita el presidente municipal o a petición de la mayoría de los regidores, para tratar algún asunto que requiera ser atendido con urgencia.

 

Las sesiones públicas son las que se realizan, generalmente, en forma ordinaria y periódica. Mientras que, las sesiones privadas se realizan cuando el asunto a tratar es de competencia exclusiva para el ayuntamiento.

 

Para que las sesiones de cabildo tengan validez se requieren que estén presentes puntualmente la mayoría de sus miembros y que la presida el presidente municipal.

 

Comisiones: Las comisiones tienen por objeto distribuir entre los regidores la vigilancia del buen funcionamiento de la administración municipal.

 

Las comisiones son generalmente las siguientes:

ü  Hacienda Pública

ü  Gobernación y Reglamentos

ü  Seguridad pública, tránsito y transportes

ü  Salud pública y Asistencia Social

ü  Obras públicas

ü  Comercios, Mercados y Rastro

ü  Electrificación

ü  Agua y saneamiento

ü  Instrucción Pública, Recreación y Espectáculos

ü  Bienes Municipales y Panteones

 

Órganos administrativos: Además de las comisiones, el ayuntamiento requiere de órganos administrativos suficientes para el buen cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El número de órganos administrativos estará en función del tipo de municipio.

 

Por lo general cada municipio cuenta con los siguientes órganos:

ü  Secretaría del Ayuntamiento.

ü  Tesorería municipal

ü  Contraloría municipal.

ü  Comandancia de Policía.

ü  Obras y Servicios Públicos.

 

Las acciones del ayuntamiento en todo el territorio municipal se realizan a través de las autoridades auxiliares, estas actúan en cada localidad como representantes políticos u administrativos del ayuntamiento.

 

El nombre que reciben las autoridades auxiliares varia de un estado a otro, estos pueden ser:

ü  Comisarios municipales.

ü  Presidentes de las juntas auxiliares.

ü  Delegados municipales.

ü  Jefes de las tenencias municipales.

ü  Agentes municipales.

ü  Jueces auxiliares.

 

Entre sus funciones está el cumplir y hacer cumplir el Bando de Policía y buen Gobierno, reglamentos municipales, circulares y demás disposiciones de carácter general dentro de su localidad.

 

 

6.- FORMAS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

 

En términos generales, cuando se habla de clases o formas de actividad administrativa se está haciendo referencia a los comportamientos de las administraciones públicas en el cumplimiento de los fines que tienen asignados, actividades o comportamientos cada uno de ellos con un régimen jurídico diferenciado, la actividad administrativa causa en la libertad y derechos de los particulares.

 

La tipología clásica ha señalado que la actividad administrativa que realiza el Estado es fundamentalmente: de policía, de fomento y de servicio público, esta clasificación responde a los distintos efectos que cada una de estas actividades administrativas puede producir en el ámbito de libertades y derechos de los ciudadanos, pero la misma doctrina ha sostenido una actividad más, la actividad económica del Estado, la cual separa de las actividades de fomento, por considerar que en ésta parte deben colocarse las actividades del Estado que tiene lugar mediante la interacción de distintos agentes, cada uno con distintos objetivos y comportamientos, entre ellos, el Estado.

 

Ahora bien, las formas de actividad administrativa han sufrido a lo largo del tiempo una evolución considerable, lo que implica que la tipología clásica de actividad administrativa de policía, de fomento y de servicio público no tenga en la actualidad el mismo significado que tenía en su origen. Hoy día existen otras formas diferentes de actividad administrativa, como por ejemplo la denominada “actividad administrativa arbitral”, difícilmente encuadrables en las ya mencionadas.

 

Pero estas tres formas de la actividad administrativa (actividad de policía, fomento y servicio público), no agotan la realidad de la actividad de la Administración, puesto que en nuestro Derecho la Administración ha sido investida de funciones de indudable carácter judicial, de tipo sancionador y arbitral, que no encajan en el concepto de actividad de limitación o de policía.

 

Estas formas de actividad administrativa operan en todos los campos de intervención de la Administración, aunque pueden estar presentes en distinta medida (Ej. en el orden público actúan fundamentalmente las formas de limitación y de sanción pero no tanto las de fomento). También es posible alcanzar un mismo fin público con diversas formas de intervención, que se pueden combinar y sustituir unas por otras, en lo que se ha llamado principio de intercambiabilidad de las técnicas de intervención administrativa. La Administración, por ejemplo, para conseguir un grado digno de asistencia sanitaria puede fomentar con subvenciones los hospitales privados o crear sus propios servicios públicos hospitalarios.

 

6.1.- Policía.

 

Es aquella actividad de las administraciones públicas que restringe, de una forma u otra, la libertad, los derechos o la actividad misma de los particulares.

 

Parece obligado separar la llamada actividad administrativa de policía o de limitación de la:

ü  Actividad sancionadora: es distinta de la actividad de limitación o de policía, puesto que no se limitan derechos de los particulares, pues toda actividad sancionatoria presupone una infracción o conducta antijurídica del destinatario de la sanción, lo que impide decir que se está limitando su derecho (no hay limitación jurídica donde hay conducta contraria a Derecho). La actividad sancionadora tiene naturaleza garantizadora de cualquier otro tipo de actividad administrativa y tiene un carácter cuasi-judicial de la misma naturaleza que la represiva penal, y que sólo por razones históricas y circunstanciales se ha atribuido a la Administración.

ü  Actividad arbitral de la Administración: con este concepto se pretende acoger la actividad administrativa de mediación entre los intereses y derechos de los particulares, actividad que ni fomenta, ni da pretensiones, ni sanciona, ni limita derechos, sino por la que la Administración decide o arbitra entre pretensiones contrarias de los particulares, actuando como verdadero árbitro mediador. También tiene naturaleza cuasi-judicial, porque la Administración actúa en alguna forma como juez civil y el acto administrativo cumple funciones similares a la sentencia.

 

6.2.- Fomento.

 

Se considera así a aquella actividad de las instancias administrativas que incentivan y estimulan, mediante premios, becas, ayudas económicas, subvenciones u otras medidas, el ejercicio de la actividad privada con la finalidad de orientarla a la consecución de determinados fines públicos o de interés general.

 

En ocasiones estas actividades pueden ser fácilmente confundidas con las actividades de servicio público o económicas del estado, sin embargo hay formas de diferenciarlas; en el primer caso, si el Estado no presta directamente el servicio, sino sólo lo apoya, será una actividad de fomento, en el segundo caso, si la intervención del Estado es sólo puramente económica y no reguladora, se trata de una actividad de fomento.

 

6.3.- Servicio público.

 

Dentro de éstas está aquella actividad de las administraciones públicas mediante la que se prestan a los ciudadanos concretos servicios esenciales para la comunidad (como, por ejemplo, prestaciones sanitarias, docentes, culturales, de transportes y comunicaciones, suministros energéticos, etc.).

 

Estas actividades se caracterizan por la prestación del servicio público directamente por el Estado, si el servicio es subvencionado, o la intervención del Estado es parcial o solamente económica, no se considerará la actividad de servicio público.

 

6.1.- Actividad económica del Estado.

 

Esta es más compleja que las anteriores, su punto de impacto es el mercado y en ella participa no sólo el Estado, sino también las empresas y los consumidores, el Estado la realiza mediante actividades reguladoras y económicas, con la finalidad de causar un impacto en el mercado en beneficio público.

 

La teoría económica propone cuatro razones principales para justificar la intervención del Estado en la actividad económica:

ü  Eficiencia: para que los recursos sean asignados de la mejor manera posible.

ü  Equidad: para que la renta se reparta de una manera “adecuada”.

ü  Crecimiento: para que la renta a repartir aumente a lo largo del tiempo (al menos, de la misma forma que aumenta la población).

ü  Estabilidad: para que el crecimiento de la renta se produzca de manera ordenada, sin excesivas oscilaciones que pudieran dificultar su reparto

 

El papel del Estado en la actividad económica se justifica sólo por la presencia de fallos del mercado (eficiencia) o por razones de equidad.

 

Las tres principales formas de intervención pública en la economía son:

ü  El desarrollo del marco institucional y presupuestario.

ü  La producción pública.

ü  La regulación económica.