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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 4 de noviembre de 2016

Clase 2 - Unidades III y IV - USVillahermosa - Derecho - Derecho Constitucional III









44 comentarios:

  1. UNIDAD III MUNICIPIO

    Se revisó la evolución de las estructuras del Estado en este caso el municipio es la unidad mínima de la Administración Pública, cómo se fueron formando y como se llamaban los tipos de gobernantes que tenían de acuerdo a su evolución.

    El municipio es una entidad administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias y que puede hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una aldea. El territorio (delimitado por la legislación) y la población que habita en él (registrada en el padrón municipal) componen el municipio. La administración está a cargo de un órgano que suele conocerse como ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía.
    En un principio se comenzaron a dar las principales formas de relación social basadas en la organización vecinal con miras a dar solución a los problemas de la comunidad.
    Sin profundizar en cada una de las etapas a grandes rasgos se enuncian los Antecedentes Prehispánicos, los Primeros Ayuntamientos en México, el Municipio en el Virreinato, el Municipio en el México Independiente, el Municipio y su desarrollo en la Constitución Mexicana y Reformas al artículo 115 de la Constitución de 1917.
    En la Antigua Roma, un municipium (palabra latina que origina la castellana "municipio") era una ciudad libre que se gobernaba por sus propias leyes, aunque sus habitantes disfrutaban de muy distintas situaciones jurídicas, pues obtenían sus derechos no por su residencia en ella, sino por la posesión de la ciudadanía romana, la condición de libertad o esclavitud, etc.

    En América también se desarrollaron ciertas estructuras sociales autóctonas, que después de la colonización del continente incorporaron elementos que más adelante darían forma a los municipios americanos; entre ellas se encontraba el calpuyi, el cual fue considerado como una organización familiar que evoluciono en el Imperio Azteca.

    El primer ayuntamiento que se fundó fue el de la Villa Rica de Veracruz el 22 de febrero en el año de 1519, por Hernán Cortes.

    El municipio es una de las dos formas de división territorial de segundo nivel, siendo la otra forma las delegaciones, exclusiva de la Ciudad de México. Cada uno de los 31 estados de México está dividido en municipios, mientras que la Ciudad de México en delegaciones. El número de municipios en cada estado varía, de 5 en los estados tanto de Baja California como de Baja California Sur, hasta de 570 en Oaxaca. En total, México se divide en 2,440 municipios y 16 delegaciones de la Ciudad de México.

    En el articulo 115º de la Constitución de México, esta regulado como es la conformación de la organización municipal del país.
    1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
    2. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
    3. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
    4. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los

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  2. que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan Estado en ejercicio.
    5. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros.
    6. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.
    7. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    Los municipios tendrán a cargo los siguientes funcionamientos
    1. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
    2. Alumbrado público, 3.Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
    4. Mercados y centrales de abasto, 5. Panteones, 6. Rastro, 7. Calles, parques y jardines y su equipamiento, 8. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; 9. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio- económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
    Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
    IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
    V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


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  3. VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
    VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
    El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
    VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

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  4. UNIDAD IV
    Concepto de Estados de la federación
    Son entes jurídicos con personalidad propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución General y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho.
    Naturaleza jurídica de los estados de la federación
    Para determinar la naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión, debemos situarnos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
    Ahí es cuand el profesor indicó que la Federación Mexicana no nació como toda federación compuesta de entes aislados que se unen para un bien comun, como en los EUA, nosotros primero nos constituimos como una federación y despues de hizo la división del territorio en las entidades.

    Primacía de la Constitución Federal sobre las Constituciones Locales
    El principio de Supremacía se encuentra en el artiíulo 133 Constitucional. “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
    2.- PRIMACÍA
    Si la Constitución es la ‘’Ley Fundamental’’, al mismo tiempo es la ‘’Ley Primaria’’ y se refiere a que es el ordenamiento básico, en las leyes; es el superior jerárquico de las demás leyes (secundarias, ordinarias) del sistema jurídico, las cuales no deben de contrariarla.
    3.- LEGALIDAD: Se refiere a que cualquier acto jurídico para poder ser legal debe de estar de acuerdo con la Constitución.
    4.- INVIOLABILIDAD: Articulo 136 Constitucional. Significa que el vigor y la fuerza imperativa de la misma no será nulificada ni desconocida por ningún acto.

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  5. Bases Constitucionales para la integración de las legislaturas locales.
    Las bases constitucionales para la integración de legislaturas locales se encuentra en el artículo 116 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado número II que dice que el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno. Pero en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes. De nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes. Y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra; que los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; que corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución; que las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes; que la función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad; y
    en ese caso el titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
    Esta normatividad se encuentra también prevista en la Constitución Política del Estado Soberano de Tabasco en su artículo 12 que dice que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los Diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso.
    El Congreso de Tabasco se compone por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones son directas y se apegan a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables.
    El Congreso de Tabasco distribuye su trabajo en el Pleno y en comisiones ordinarias y especiales. Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, la Comisión Permanente y los órganos auxiliares y administrativos necesarios para el desempeño de sus funciones.

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  6. Artículo 15.- Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y tabasqueño, en pleno ejercicio de sus derechos. En todo caso, se deberá contar con residencia efectiva en el Estado por un período no menor de dos años anteriores al día de la elección. II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la fecha de la elección; IV. No ser servidor público a menos que permanezca separado definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección; El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aún cuando se separe del puesto. No ser titular de alguno de los organismos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección. No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección; y V.- No ser ministro de culto religioso alguno.
    Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

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  7. Directrices constitucionales sobre el ejecutivo local.
    Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en 
los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. 
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. 
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
    a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; 

    b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. 

    Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. 

    En la conctitucion política de Tabasco en su artículo 42 dice que “Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en 
los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. 
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. 
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
    El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; 

    El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa. 

    El artículo 44 contiene todos los requisitos para ser gobernador.

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  8. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el período en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones. b).- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
    En caso de falta absoluta del Gobernador, en tanto el Congreso nombra al Gobernador interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 44 de esta Constitución.

    Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus integrantes, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluida la última etapa del proceso electoral.
    Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones para Gobernador, en los términos del párrafo anterior.
    Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del Gobernador interino.
    Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un Gobernador substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del Gobernador interino.

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  9. Consecuencias constitucionales del posible cambio de residencia de
    los Poderes Federales

    En el caso del Estado Solamente se puede cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura en el Estado de Tabasco. En el Artículo 82 de la constitución del Estado de Tabasco dice que la ciudad de Villahermosa es la Capital del Estado y la residencia de los Poderes del mismo.

    El artículo 44 de la Constitución Mexicana establece que ‘la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.” Es decir, este artículo sí contempla la posibilidad de dicho cambio de residencia de los Poderes Federales, sin embargo, las consecuencias serían unas posibles modificaciones constitucionales. Esto se debe a que condiciona ese traslado al Estado del Valle de México, lo cual implica que se tenga que añadir este Estado para poder establecer la sede los Poderes Federales, además, implicaría que el Distrito Federal modificara sus límites territoriales.
    En este sentido, este posible cambio implicaría una modificación geográfica de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Mexicana, que establece que “los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.” Teniendo estas consecuencias en materia constitucional si se adoptara una modificación de trasladar a otro lugar a los poderes Federales. Como las consecuencias que esta teniendo que la ciudad de México sea una entidad federativa y todo lo que conlleva constituirla, que en todo caso la constitución habla de un distrito federal, no la ciudad de México.

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  10. EL MUNICIPIO
    Es una sociedad necesaria, orgánica y total establecida en determinado territorio y que tiende, con personalidad jurídica definida, a la realización de aquellos fines públicos que trascendiendo de la esfera de la familia no llegan, sin embargo, ala en que se desenvuelven otras entidades de carácter político (provincias, regiones, Estado, Unión de Estados).
    EVOLUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO
    El municipio surgió con la necesidad del hombre de agruparse socialmente para hacer posible su convivencia y protección. Con la fundación la armada se transformaba en un municipio español gobernado democráticamente por un cabildo, sé nombraron: alcaldes, regidores, alguacil mayor, procurador general y escribano del ayuntamiento. Cuándo en 1519, cuando Hernán cortés fundo la Villa Rica de la vera cruz, se integró el primer ayuntamiento en las colonias de América, desde ese momento encontramos la combinación de elementos prehispánicos e hispánicos. No desaparecieron las formas de organización políticos-administrativas locales conocidas como los capulli o barrios de los aztecas o mexicas, que tienen una forma de organización política, económica y social integradas por varias familias; el capulli aunque tenía que tributar tanto al imperio azteca como a su tlatoani, constituida una unidad autónoma que podía reproducirse así mismo.
    El dispositivo local estuvo conformado por los cabildos, que los hubo de españoles y después de indígenas. Él cabildo, como organización política de la vida local fue inherente al proceso de conquista, ala política de poblamiento y a la fundación de ciudades villas, pueblos, de lo que se desprende que los antecedentes moderno municipio tuvieron en la época colonial su espacio histórico formativo. La vida municipal de nueva España tuvo su auge y desarrollo hasta que la creación de las intendencias (en el siglo XVlll) durante el periodo de los borbones, quebranto sus rasgos autónomos. La centralización del poder empezó a consolidarse en 1786, con Carlos lll, se crearon 12 intendencias en el reino de la nueva España(antecedentes de las posteriores de las entidades federativas)que fueron: La intendencia general de la capital de México y las once provincias que comprenden la ciudad de puebla de los Ángeles, la ciudad y plaza de la nueva Veracruz, en la Ciudad de Mérida, la ciudad Antequera de Oaxaca, la ciudad de Valladolid de Michoacán, la ciudad de santa fe de Guanajuato, la ciudad de san Luis potosí, la ciudad de Guadalajara, la ciudad de zacatecas, la ciudad de Durango y la ciudad de Arizpe que se extendía hasta sonora y Sinaloa.
    ESTRUCTURA JURÍDICO-POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS
    Aquí nos habla de que el órgano ejecutivo del gobierno del municipio es el (AYUNTAMIENTO), siempre lo ha sido de 1917. Las autoridades principales que la integraban eran los.
    *presidente municipal o alcalde
    *regidores
    *síndicos
    EL MUNICIPIO LIBRE
    El municipio es administrado por tres partes que integran el Ayuntamiento, siendo las siguientes: un presidente municipal, regidores y síndicos; respecto al número de síndicos y regidores, el municipio se acata a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal de cada Estado.
    Su ayuntamiento tiene facultades para expedir Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, conforme a las bases normativas que señale la Legislación Local.
    El municipio administra libremente su hacienda, la cual se forma con las contribuciones sobre bienes inmuebles, participaciones federales y pagos por servicios públicos otorgados a la comunidad. Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
    Alumna: Christian reyes mayo
    Lic. En derecho
    Semestre: 50:10

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  11. EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE
    Es necesario que la competencia municipal establecida en la constitución política federal se recoja en las constituciones locales y de esta manera toda la legislación local que expida para poner en práctica la reforma resulte reglamentaria de las últimas y no de las primeras
    Sin duda alguna que la reforma municipal despojó a los gobiernos estatales de importantes atribuciones reduciéndolo la competencia de esta a una tercera parte de la acostumbrada. Empero prácticamente las aguas han vuelto a su antiguo cauce. Ante la falta de recursos técnicos materiales, económicos y experiencia administrativa la mayoría de los municipios de la republica han resultad incapaces de asumir de inmediato su nueva competencia asegurada en la letra constitucional, en consecuencia , partiendo de esta realidad indiscutible, los gobiernos de los estados han estado celebrando convenios de coordinación con los municipios a fin de encargarse por delegación de estos de la administración de los servicios públicos , de los recursos hacendarios y de los equipamientos urbanos no susceptibles de su manejo por la autoridad municipal , que son la mayoría.
    LA REGULACIÓN MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE AL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.
    En febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto reformado del artículo 115 constitucional que en su contenido produjo los siguientes cambios:
    1. Se facultó a los congresos de los estados para resolver sobre la desaparición de los ayuntamientos o de algunos miembros, previa garantía de audiencia ya que había constituciones locales y leyes orgánicas que otorgaban esta facultad a los gobernadores.
    2. Se establecieron fórmulas proporcionales para la asignación de regidurías, ya que anteriormente sólo se permitían en ayuntamientos de más de 300 mil habitantes, que en el país no son muchos.
    3. En materia de participaciones se estableció que se entregarían por los gobiernos de los estados a los ayuntamientos, sin condición de ninguna clase.
    4. Se determinaron los gravámenes a la propiedad raíz, que eran cobrados y administrados por los ayuntamientos.
    5. En materia urbana se otorgaron facultades a los ayuntamientos para la zonificación y determinación de reservas ecológicas.
    6. Se ampliaron las facultades reglamentarias de los ayuntamientos.
    7. Se facultó a las legislaturas de los estados para normar las relaciones de los servidores públicos y los gobiernos de los estados, así como la de los ayuntamientos y sus trabajadores.
    8. Se otorgaron facultades a los ayuntamientos para elaborar presupuestos de egresos.
    9. Se determinaron los servicios públicos de índole municipal.
    10. En el artículo 2do. Transitorio se señalaba que en el término de un año las legislaturas de los estados procederían a adecuar su marco jurídico en concordancia con lo establecido en las reformas del 115.

    ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
    Estados de la federación son entes jurídicos con personalidad propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución Federal y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho.
    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.
    Para determinar la naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión, debemos situarnos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental


    Alumna: Christian reyes mayo
    Lic. En derecho
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  12. PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SOBRE SOBRE LAS CONSTITUCIONES LOCALES
    SUPREMACÍA: Artículo 133 Constitucional. “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
    PRIMACÍA
    Si la Constitución es la ‘’Ley Fundamental’’, al mismo tiempo es la ‘’Ley Primaria’’ y se refiere a que es el ordenamiento básico, en las leyes; es el superior jerárquico de las demás leyes (secundarias, ordinarias) del sistema jurídico, las cuales no deben de contrariarla.
    LEGALIDAD: Se refiere a que cualquier acto jurídico para poder ser legal debe de estar de acuerdo con la Constitución.
    INVIOLABILIDAD: Artículo.136 Constitucional. Significa que el vigor y la fuerza imperativa de la misma no será nulificada ni desconocida por ningún acto.

    BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS
    Las legislaturas locales deben integrarse con un número proporcional a los habitantes de la entidad, y se señala mínimo de legisladores de acuerdo con la población, no menos de siete diputados en aquellos Estados que no almacenen los cuatrocientos mil habitantes, no menos de nueve en los que su población exceda del número anterior. Pero no llegan a los ochocientos mil, y no menos de once, en aquellas entidades cuya población supere la última cifra apuntada. Ahora bien el número de legisladores señalado no quiere decir que las constituciones locales no pueden mencionar en un número mayor, lo único que la constitución general persigue con apuntar los mínimos indicados, es que las legislaturas locales no sean tan pequeñas que resulte fácil controlarlas por el gobernador.
    Los diputados locales no pueden ser reelectos por el periodo inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios si no han estado en funciones de diputados, pero los propietarios no deben ser electos para el periodo inmediato como suplentes. Este principio es el mismo que opera a nivel federal, y su razón escriba en que la idea de no reelección es una base de sistema político mexicano..
    El Congreso local debe admitir el sistema de diputados de minoría, y en los municipios cuya población sea de trecientos mil o más habitantes se deben introducir el principio de representación proporcional en la elección los ayuntamientos.
    DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EJERCICIO LOCAL
    1. DURACIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN DEL MANDATO.
    Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo .es decir la constitución local puede señalar un periodo menor, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la constitución general. La elección de los gobernadores y de los diputados que en las entidades federativas, deben ser en forma directa, es decir, es el pueblo quien elige a sus representantes sin necesidad de ningún intermediario o elector.
    2. EL PROBLEMA DE NO- REELECCIÓN DE LOS ESTADOS
    Aquí nos habla que los gobernadores electos en forma popular nunca pueden ser reelectos y tampoco pueden ocupar este cargo con el carácter de interino, substituto, provisional.
    3. NOMBRAMIENTO DEL GOBERNADOR PROVISIONAL POR LA CÁMARA DE LEGISLADORES
    Los gobernadores, ya sea substituto, provisional, el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del constitucional o el interino, no puede ser electos para el periodo inmediato...
    Alumna: Christian reyes mayo
    Lic. En derecho
    Semestre: 50:10

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  13. CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES.
    Las dos cámaras que conforma el Congreso de la Unión residirán en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convenga en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el ejecutivo terminara la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión .ninguna cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
    SISTEMA JUDICIAL DE LOS ESTADOS
    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
    Órganos s del poder tribunal de justicia de las entidades que tienen a su cargo la administración de justicia dentro de la circunscripción territorial de cada una de ellas, por virtud del principio de división de poderes, los estados cuentan con un poder judicial, si bien es de destacarse que la fracción ll del artículo 115 constitucional es omisa en cuanto al servicio público de administración de justicia, qué entre aquellos tendrán a su cargo los municipios. También existen tribunales contenciosos administrativo, juntas locales de conciliación y arbitraje, entre otros.
    NOMBRAMIENTO, DURACIÓN, INDEPENDENCIAS E INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
    Los nombramientos de los magistrados y los jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probabilidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes entre otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados duran a su ejercicio de su cargo el tiempo que señale las constituciones locales, el poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas. Las independencias de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberán estar garantizadas por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.
    NOMBRAMIENTO DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
    Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
    I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
    II. Tener 25 años cumplidos;
    III. Ser de reconocida honorabilidad;
    IV. Poseer Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional;
    V. Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres años o su equivalente en el ejercicio profesional;
    VI. No haber sido condenado por delitos intencionales;
    VII. No estar física ni mentalmente impedido para el ejercicio de su cargo;
    VIII. No ser Ministro de ningún culto religioso.
    IX. Cumplir con los demás requisitos que para su designación señale el Consejo de la Judicatura.
    Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia familiar
    Los jueces de lo familiar conocerán de las cuestiones que les correspondan de conformidad con los Códigos Familiar y de Procedimientos Civiles etc.
    Christian reyes mayo


    PREVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento y los recursos contra sus resoluciones.

    Christian reyes mayo

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  14. RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE ESTADO Y SUS TRABAJADORES
    Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional. Ejempló: Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
    CONVENIOS SOBRE OBRAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS ENTRE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
    La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de estos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico social lo haga necesario.
    OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES QUE LA CONSTITUCIÓN IMPONE A LOS ESTADOS
    En la constitución política federal se impone una serie de restricciones a las entidades federativas así como obligaciones que deben cumplir y, en forma de ejemplo podemos señalar: él articulo 27 indica que el congreso federal y los congresos locales legislaran con el objeto de fijarla extensión máxima de propiedad rural, y para efectuar el fraccionamiento de los excedentes conformé a las bases la propia ley fundamental establece.
    LA GARANTÍA FEDERAL
    La garantía federal ósea la protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas, están consignada en el artículo 122 constitucional, que establece dos hipótesis
    1. los poderes de la Unión tiene la obligación de proteger a las entidades federativas, contra toda invasión o violencia exterior.
    2. la misma protección les otorga la federación en los casos de sublevación o conflictos interior si esta ayudad le es solicitado por la legislatura local o por el Ejecutivo cuando el Congreso del Estado no se encuentre reunido.
    CONTROL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES SOBRE ACTUACIONES DEL OS ESTADOS
    Tal situación se viene reflejada en el contenido del artículo 103 constitucional
    Art 103. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que suscite
    1. por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta constitución , así como los tratados internacionales de los que el estado mexicano se a parte
    2. por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia.

    Alumna: Christian reyes mayo

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  15. UNIDAD III MUNICIPIO
    1.- CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO.
    Analizamos que el municipio es una división territorial administrativa en la cual está organizada un estado y regida por un ayuntamiento, está compuesto por un territorio claramente definido y la población que lo habita está regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal. Con respecto a su evolución se expuso que en la antigua roma el municipio era una ciudad libre gobernada de acuerdo a sus propias normas y leyes y quienes lo habitaban contabas con los mismos privilegios que los ciudadanos romanos. En la actualidad el municipio forma parte de la historia en nuestro país ya que de esta forma de organización se empezó a dar forma a las relaciones sociales con el fin de dar solución a los problemas de la comunidad.
    2.- ESTRUCTURA JURIDICO – POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS.
    Según la estructura se mencionó que el municipio es una de las dos formas de división territorial, en un segundo nivel y la otra corresponde a las delegaciones, esta es solo exclusiva de la Ciudad de México. Los estados que conforma la federación están formados en municipios, y el número de ellos varía en cada estado, pero en total México está dividido en 2440 municipios.
    3.- LIBERTAD MUNICIPAL.
    El municipio tiene la libertad de contraer derechos y obligaciones a través de su ayuntamiento, entre ello podemos mencionar los convenios y contratos que puede celebrar con otros municipios, de igual forma con los particulares. El municipio tiene a cargo su administración por tres partes que conforman el ayuntamiento las cuales son:
    • un presidente municipal,
    • regidores y
    • síndicos.
    Estos son elegidos de manera popular por un periodo de 3 años y no pueden reelegirse para un periodo inmediato.
    4.- EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE
    Los integrantes del Congreso Constituyente de 1917 comenzaron a tener debates con respecto a la vida del municipio, su interés principal era el aspecto económico y olvidándose del aspecto político, En este sentido, podemos entender que en aquél tiempo hubieron algunos problemas como el haberle privado al cabildo su vida política, así como recursos económicos que requiere para financiar la prestación de servicios que le corresponden.
    Por eso entendemos que la reforma municipal despojó a los gobiernos estatales de importantes atribuciones reduciéndolo la competencia de esta a una tercera parte de la acostumbrada.
    5.- LA REGULACIÓN MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE EN EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL
    A través de los años se han suscitado reformas respecto al artículo 115 Constitucional. En 1983 se hizo una reforma, la cual representó el avance más importante que en toda la historia del municipio mexicano se había registrado. Menciono alguno de los cambios:
    • Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
    • La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
    • Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
    • Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

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  16. UNIDAD IV. ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.
    Para iniciar comentamos que los estados de la federación son entes jurídicos que tienen personalidad propia para poder ejecutar actos jurídicos que deriven de la Constitución federal y de la particular para su régimen interno. El artículo 40 de la constitución federal mexicana nos dice: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
    2.- PRIMACÍA DE LA COSTITUCIÓN FEDERAL SOBRE LAS CONSTITUCIONALES LOCALES
    La constitución de los Estados Unidos Mexicanos contiene cuatro principios que la caracterizan, y estos son: el de Supremacía, Primacía, Legalidad e Inviolabilidad.
    • El principio de la supremacía: de la constitución federal, se encuentra en el artículo 133, en la cual se menciona que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
    Este principio indica que dicha constitución sea el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad. Por lo que se entiende que toda ley de México se encontrará subordinada a la Constitución, pues para ser ley debe derivar de ella o estar de acuerdo con la misma.
    • El principio de la primacía: El concepto de fundamentalidad equivale al de primariedad, o sea, que si la Constitución es la ‘’Ley Fundamental’’, al mismo tiempo es la ‘’Ley Primaria’’ y se refiere a que es el ordenamiento básico, en las leyes; es el superior jerárquico de las demás leyes del sistema jurídico, las cuales no deben de contrariarla, oponerse o violar las disposiciones constitucionales, el artículo 133 de la constitución envuelve parte de este principio. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido.
    • El principio de legalidad: Este principio jurídico está caracterizado por que cualquier acto jurídico para poder ser legal debe estar de acuerdo con la Constitución.
    • El principio de inviolabilidad: Basado en al artículo 136 Constitucional que nos menciona que no perderá ninguna fuerza ni vigor y que no será desconocida por ningún acto y en caso de cualquier trastorno público o se establezca un gobierno contrario a sus principios, tan luego como el pueblo recobre su libertad, serán juzgados estos gobiernos y todos aquellos que cooperaron con ellos.
    3.- BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS
    Estas se encuentran asentadas en el artículo 116 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos que nos dice que el poder público de los estados se dividirá en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona, estos poderes deben organizarse en base a la constitución de cada estado.
    El número de representantes de las legislaturas debe ser a proporción de sus habitantes, siempre y cuando no sea menor a 7 diputados en cada estado si la población no es mayor a 400 mil habitantes, 9 diputados si la población no llega a 800 mil habitantes y 11 diputados si la población es mayor a 800 mil habitantes. Los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. La elección de los mismos es por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

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  17. 4.- DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EL EJECUTIVO LOCAL.
    • DURACIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN DEL AMNDATO: Ellos solo duran 6 años en el cargo, su elección es en forma directa en la forma que propongan las leyes electorales, y el pueblo es quien los elige sin la intervención de alguien más.
    • EL PROBLEMA DE LA NO REELECCION DE LOS ESTADOS: Por ningún motivo podrán volver a ocupar el cargo ni aun como provisionales, interinos ni sustitutos ni tampoco podrán ser electos para el periodo inmediato.
    • NOMBRAMIENTO DEL GOBERNADOR PROVISIONAL POR LA CÁMARA DE LEGISLADORES: El gobernador que sea designado de manera provisional para concluir el periodo por falta absoluta del constitucional, debe ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios no puede ser reelecto para el periodo inmediato.

    5.- CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES: La residencia de los estados se puede cambiar de forma provisional solamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen la legislatura en el Estado. Tanto la cámara de diputados como la de senadores que conformar el congreso de la unión deben residir en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convenga en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas.

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  18. 6.- SISTEMAS JUDICIALES DE LOS ESTADOS
    • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTCIA: Es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes que los organizan les puedan atribuir, los cuales forman parte de la jurisdicción voluntaria. Los estados cuentan con un poder judicial, de igual forma existen tribunales de lo contencioso administrativo y juntas locales de conciliación y arbitraje.
    • NOMBRAMIENTO, DURACIÓN, INDEPENDENCIA E INMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS: El nombramiento de los magistrados que integran el poder judicial se realiza entre las personas que de una manera eficaz hayan prestado sus servicios con eficiencia en la administración de justicia, la duración de estos corresponde a los dicten las constituciones locales, al igual que la independencia de ellos estará garantizada por las constituciones locales juntamente con las leyes orgánicas de los estados.
    • NOMBRAMIENTO DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: Los Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales si fueren ratificados o promovidos sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo al procedimiento que establece la Constitución Política Local, esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables. Entre alguno de los requisitos que se necesitan para ser juez de primera instancia son: Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; Tener veinticinco años cumplidos; Poseer Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional; Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres años o su equivalente en el.
    • PREVISIÓN CONSITUCIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Las constituciones de cada estado tienen la facultad para instituir tribunales de lo contencioso administrativo, los cuales tienen autonomía para dictar su fallos, pueden resolver controversias entre la administración estatal y los particulares.
    • CONTROL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES SOBRE ACTUACIONES DE LOS ESTADOS: Artículo 103 nos dice que: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
    ALUMNO: TITO LIVIO RODRIGUEZ OLÁN

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  19. UNIDAD III MUNICIPIO
    1.- CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO
    La palabra municipio se origina del vocablo latino municipium,con ese nombre los romanos se referian a sujetos con personalidad juridica independiente,leyes propias y patrimonio distinto de los habitantes que la conformaban,los romanos sometian a los pueblos conquistados pero mantenian la organizacion con una doble estructura administrativa que venian siendo las autoridades romanas y las caraceter local.
    Los municipios vienen siendo las pequeñas divisiones territoriales de forma administrativo de un estado, comprendiendo varias localidades, gobernadas por un ayuntamiento,municipalidad,concejo o alcaldia,siendo asi entonces jurisdiciones territoriales de gobiernos locales,el municipio es un lugar fisico donde se cumple las funciones municipales, y residen sus organos de gobierno que generalmente se ubica frente a la plaza principal de la localidad. el municipio nace en Roma y de ahí pasa a las diversas partes del mundo modificándose según los territorios, gobiernos y momentos históricos,como institución política y jurídica, se encuentra considerado en las constituciones políticas de las naciones, llegando a formas parte de un poderoso cuerpo normativo que estructura y regula su existencia.
    El municipio existió desde la época prehispánica con los aztecas y los mayas. Los primero contribuyeron con la figura del calpulli forma de organización política social y económica de los aztecas desde su origen.
    Enseguida de la etapa prehispánica se aborda el tema del municipio en la época de la conquista y la influencia que tuvo el derecho Español en el gobierno de la Nueva España,en ese orden, se continúa con la etapa de insurgencia y la etapa de México independiente, la influencia que tuvo la Constitución de Cádiz en la organización del ayuntamiento, la primera Constitución Federal, el periodo de la Reforma y el porfiriato;Con la revolución y la Constitución de 1917 se regresa parte de la independencia a los municipios y finalmente se aborda la situación del municipio a fines de siglo y principios del segundo milenio,pero todo comienza desde que se dieron las formas de relacion social que se basaban en la organizacion vecinal con el objetivo de solucionar as los problemas de la comunidad es entonces donde viene la necesidad de conocer el desarrollo de la institucion municipal.
    en america se desarrollaron estructuras sociales autoctonas que despues de la colonizacion del continente incorporaron elementos que darian forma a los municipios americanos,entre los cuales se encontraba el calpulli que fue considerado como una organizacion familiar que evoluciono en el imperio azteca,los primeros ayuntamientos mexicanos se fueron ocupando de dictar normas y emitir ordenanzas para regular la vecindad de los españoles,el primer ayuntamiento que se fundó fue el de la Villa Rica de Veracruz el 22 de febrero en el año de 1519, por Hernán Cortes.
    2.- ESTRUCTURA JURIDICO-POLITICO DE LOS MUNICIPIOS
    una de las formas de division territorial de segundo nivel es el municipio,siendo la otra forma las delegaciones, exclusiva de la Ciudad de México. Cada uno de los 31 estados de México está dividido en municipios, y la Ciudad de México en delegaciones. El número de municipios en cada estado varía, de 5 en los estados tanto de Baja California como de Baja California Sur, hasta de 570 en Oaxaca. En total, México se divide en 2,440 municipios y 16 delegaciones de la Ciudad de México,las autoridades que integran los municipios son: presidente municipal,regidores y sindicos.

    ALUMNA: GABRIELA JIMENEZ MENDEZ
    GRUPO 50.10
    DERECHO

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  20. 3.- LA LIBERTAD MUNICIPAL
    Los integrantes de cada distrito toman sus decisiones administrativas, económicas, etc. y construyen las características de sus estructuras organizativas bajo las que se dirigirá dicho distrito. Sus mecanismos son la asociación voluntaria como norma y la democracia directa.
    Son parte del municipio las congregaciones, pueblos, aldeas, ejidos y ranchos que se encuentran dentro del territorio municipal. Uno de estos pueblos o ciudades funcionan como "cabecera municipal", desde donde el presidente gobierna.
    Las características del Municipio son:
    Es la base de la organización territorial.
    Es la base de la división política.
    Es la base de la división administrativa.
    Es libre (No hay subordinación entre el gobernador y el presidente municipal.)
    Es libre también porque administra su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan como contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
    Sus autoridades pueden ser reelectas de manera consecutiva para el mismo cargo por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
    Tiene personalidad jurídica propia.
    4.- EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE
    Los integrantes del Congreso Constituyente de 1917 comenzaron a debatir sobre la vida municipal, centrando así la atención a los aspectos económicos y dejando de lado los aspectos políticos del mismo.

    5.- LA REGULACION MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE EN EL ART. 115 CONSTITUCIONAL
    Al pasar de los años se han producido reformas respecto al artículo 115
    Constitucional. En 1983 se hizo una reforma, la cual representó “el avance más
    importante que en toda la historia del municipio mexicano se había registrado.”

    -Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. 
    -competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. 
    -Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos no podrán ser reelectos para el período inmediato. 
    -Todos los funcionarios cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato.
    -Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente.
    -Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas.

    ALUMNA:GABRIELA JIMENEZ MENDEZ
    GRUPO 50.10
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  21. UNIDAD IV ESTADOS DE LA FEDERACION
    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION

    Una federación es una agrupación institucionalizada de entidades s autónomas. asociado a la conformación de Estados conformados a su vez por la reunión de varias entidades territoriales y políticas.
    para entender su naturaleza juridica, el articulo 40 de la Constitución Mexicana, el cual establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
    2.- PRIMACIA DE LA CONSTITUCION FEDERAL SOBRE LAS CONSTITUCIONALES LOCALES
    el Derecho constitucional pretende ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Según cada país los tratados internacionales ratificados por el país gozan de igual rango (rango constitucional) o superior a las leyes e inferior a la constitución.
    El Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano legislativo.
    3.- BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACION DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS
    La base constitucional para la integración de las legislaturas de los Estados
    radica en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Mexicana que a la
    letra dice: El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en
    Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
    poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un
    solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.

    ALUMNA:GABRIELA JIMENEZ MENDEZ
    GRUPO 50.10
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  22. 4.- DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EL EJECUTIVO LOCAL
    Para el establecimiento del Ejecutivo Local, se tiene su base constitucional en el artículo 116 de la Constitución Mexicana fracción I, queestablece que: “Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
    La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales
    respectivas. Los gobernadores de los Estados,cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.” Sin embargo,este mismo artículo nos menciona dos situaciones en las que el gobernador no podrán ser electos para el período inmediato, las cuales son:
    1. El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
    período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga
    distinta denominación.
    2.-El gobernador interino, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años.
    5.- CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES
    El artículo 44 de la Constitución Mexicana nos menciona que ‘la Ciudad de México es el Distrito Federal, es Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se construira en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigneel Congreso General esto nos quiere decir,que contempla la posibilidad de dicho cambio de residencia de los Poderes Federales, sin embargo, las consecuencias serían unas posibles modificaciones constitucionales. Esto se debe a que condiciona ese traslado al Estado del Valle de México, lo cual supone que se tenga que añadir este Estado para poder establecer la sede los Poderes Federales, además, implicaría que el Distrito Federal modificara sus límites territoriales. este posible cambio implicaría una modificación geográfica de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Mexicana, que establece que los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos Teniendo consecuencias en material constitucional si se adoptara una modificación de trasladar a otro lugar a los poderes Federales.
    6.- SISTEMAS JUDICIALES DE LOS ESTADOS
    La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
    deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
    Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
    permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados La impartición de la justicia local se encuentra acargo de las leyes y los tribunales superiores de justicia de cada entidad como lo establece el artículo 18 de la Constitución Mexicana que instituye que “la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias los
    integrantes de la justicia local son:
    1. Poderes judicial locales:
    a. Juzgados de paz, menores, municipales o de cuantía menor
    b. Juzgados de primera instancia
    c. Tribunales superiores de justicia
    d. Consejos de la Judicatura locales
    2. Otros órganos locales de administración de justicia:
    a. Tribunales electorales
    b. Tribunales de lo contencioso administrativo
    c. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
    d. Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje
    e. Consejos de menores


    ALUMNA:GABRIELA JIMENEZ MENDEZ
    GRUPO 50.10
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  23. UNIDAD III. MUNICIPIO
    1. CONCEPTO Y EVOLUCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO.
    El municipio es una persona jurídica integrada por una asociación de vecindad asentada en una circunscripción territorial que es la base de la división política, administrativa y territorial de una entidad; constituye un nivel de gobierno con capacidad jurídica, política y económica, para alcanzar sus fines y autogobernarse, con sujeción a un orden jurídico superior. El Municipio responde a la idea de una organización comunitaria con gobierno autónomo que nace por mandato de la constitución expresado en el artículo 115.
    Por lo que se concluye que el municipio es la base de la división administrativa ya que es una entidad administrativa gobernada por los ayuntamientos.

    Pero el origen jurídico organizacional del Municipio es mucho más evidente si nos referimos a la Nueva España ya que nuestro Municipio recibe una influencia determinante de las comunas españolas que se trasladaron a la nuevas España, que con el objeto de tratar de legitimar su avanzada por tierras continentales de América, Hernán Cortez, a través de un artificio jurídico funda la Villa Rica de la Veracruz, incluso, nombra alcaldes a Puerto Carrero y a Montejo con objeto de comprometerlos en dicho acto de fundación; así es como se traslada el municipio Español a tierras americanas, estableciendo un cabildo e incluso, con un sentido ampliamente Cortes tomó juramento a alcaldes, regidores y cabildos en nombre del rey.
    Con respecto a su evolución se expuso que en la antigua roma el municipio era una ciudad libre gobernada de acuerdo a sus propias normas y leyes y quienes lo habitaban contaban con los mismos privilegios que los ciudadanos romanos. En la actualidad el municipio forma parte de la historia en nuestro país ya que de esta forma de organización se empezó a dar forma a las relaciones sociales con el fin de dar solución a los problemas de la comunidad.



    2.-ESTRUCTURA JURÍDICO-POLÍTICA DE LOS MUNICIPIOS.

    El órgano ejecutivo del gobierno del Municipio es el Ayuntamiento, desde su concepción bajo la Constitución de 1917. Las autoridades Principales que integran este órgano son: El presidente municipal o alcalde, los regidores y los síndicos, bajo el entendido, de que la Constitución Mexicana de 1917 no se refirió expresamente a estas autoridades, sino hasta la reforma de que sufrió en 1933. Se trata de tres autoridades por cierto, de elección popular directa y fue precisamente con la reforma de 1933 que se prohibió su reelección para el periodo inmediato. El citado cuerpo político-administrativo dura en funciones tres años.
    Los estados que conforma la federación están formados en municipios, y el número de ellos varía en cada estado, pero en total México está dividido en 2440 municipios.
    El Municipio es considerado la célula de organización política y su organización administrativa parte de la tesis de que es menester la deliberación (decisión) colectiva y la debida ejecución de las resoluciones para la buena marcha del gobierno de la comunidad básica.

    3.-LIBERTAD MUNICIPAL.

    Pero la libertad Municipal se alude a que el Municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, tenido una facultad reglamentaria (reglamentos municipales), y su organización para la prestación de servicios y protección a sus habitantes.

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  24. 4.- .EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE.
    Los integrantes del Congreso Constituyente de 1917 comenzaron a tener debates con respecto a la vida del municipio, su interés principal era el aspecto económico y olvidándose del aspecto político, En este sentido, podemos entender que en aquél tiempo hubieron algunos problemas como el haberle privado al cabildo su vida política, así como recursos económicos que requiere para financiar la prestación de servicios que le corresponden.
    Por eso entendemos que la reforma municipal despojó a los gobiernos estatales de importantes atribuciones reduciéndolo la competencia de esta a una tercera parte de la acostumbrada.


    5.-LA REGULACIÓN MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE EN EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL.

    Durante diversas décadas del siglo xx por la evidente falta de autonomía y muy estrechas limitaciones del municipio, se mantuvo la preocupación por lo que hace a buscar métodos y alternativas que le otorguen al Municipio autentica autonomía. De la redacción original del texto constitucional de 1917 sufrió modificaciones en la materia hasta las reformas publicadas el 3 de octubre de 1983; que tenía como finalidad reforzar la reforma tributaria, en dar a los ayuntamientos mayores facultades; incluso legislativas, destacando la importancia del mismo en la vida política, económica y social del país.

    Análisis del artículo 115.

    ARTICULO 115. LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA EL MUNICIPIO LIBRE, CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES:

    I. CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NUMERO DE REGIDORES Y SINDICOS QUE LA LEY DETERMINE. LA COMPETENCIA QUE ESTA CONSTITUCION OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.

    II. LOS MUNICIPIOS ESTARAN INVESTIDOS DE PERSONALIDAD JURIDICA Y MANEJARAN SU PATRIMONIO CONFORME A LA LEY.

    III. LOS MUNICIPIOS TENDRAN A SU CARGO LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS SIGUIENTES:
    A) AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES;
    B) ALUMBRADO PÚBLICO.
    C) LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS;
    D) MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO.
    E) PANTEONES.
    F) RASTRO.
    G) CALLES, PARQUES Y JARDINES Y SU EQUIPAMIENTO;
    H) SEGURIDAD PUBLICA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 21 DE ESTA CONSTITUCION, POLICIA PREVENTIVA MUNICIPAL Y TRANSITO;

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  25. I) LOS DEMAS QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES DETERMINEN SEGUN LAS CONDICIONES TERRITORIALES Y SOCIO-ECONOMICAS DE LOS MUNICIPIOS, ASI COMO SU CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.

    IV. LOS MUNICIPIOS ADMINISTRARAN LIBREMENTE SU HACIENDA, LA CUAL SE FORMARA DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES QUE LES PERTENEZCAN, ASI COMO DE LAS CONTRIBUCIONES Y OTROS INGRESOS QUE LAS LEGISLATURAS ESTABLEZCAN A SU FAVOR.

    V. LOS MUNICIPIOS, EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES FEDERALES Y ESTATALES RELATIVAS, ESTARAN FACULTADOS PARA:
    A) FORMULAR, APROBAR Y ADMINISTRAR LA ZONIFICACION Y PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL;
    B) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE SUS RESERVAS TERRITORIALES;
    C) PARTICIPAR EN LA FORMULACION DE PLANES DE DESARROLLO REGIONAL, LOS CUALES DEBERAN ESTAR EN CONCORDANCIA CON LOS PLANES GENERALES DE LA MATERIA. CUANDO LA FEDERACION O LOS ESTADOS ELABOREN PROYECTOS DE DESARROLLO REGIONAL DEBERAN ASEGURAR LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS;
    D) AUTORIZAR, CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACION DEL SUELO, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, EN SUS JURISDICCIONES TERRITORIALES;
    E) INTERVENIR EN LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA;
    F) OTORGAR LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONSTRUCCIONES;
    G) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE ZONAS DE RESERVAS ECOLOGICAS Y EN LA ELABORACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO EN ESTA MATERIA;
    H) INTERVENIR EN LA FORMULACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CUANDO AQUELLOS AFECTEN SU AMBITO TERRITORIAL; E
    I) CELEBRAR CONVENIOS PARA LA ADMINISTRACION Y CUSTODIA DE LAS ZONAS FEDERALES.
    EN LO CONDUCENTE Y DE CONFORMIDAD A LOS FINES SEÑALADOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 27 DE ESTA CONSTITUCION, EXPEDIRAN LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIOS;

    VI. CUANDO DOS O MAS CENTROS URBANOS SITUADOS EN TERRITORIOS MUNICIPALES DE DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS FORMEN O TIENDAN A FORMAR UNA CONTINUIDAD DEMOGRAFICA, LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PLANEARAN Y REGULARAN DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA EL DESARROLLO DE DICHOS CENTROS CON APEGO A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA.

    VII. LA POLICIA PREVENTIVA ESTARA AL MANDO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO. AQUELLA ACATARA LAS ORDENES QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO LE TRANSMITA EN AQUELLOS CASOS QUE ESTE JUZGUE COMO DE FUERZA MAYOR O ALTERACION GRAVE DEL ORDEN PUBLICO.
    EL EJECUTIVO FEDERAL TENDRA EL MANDO DE LA FUERZA PÚBLICA EN LOS LUGARES DONDE RESIDA HABITUAL O TRANSITORIAMENTE;

    VIII. LAS LEYES DE LOS ESTADOS INTRODUCIRAN EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TODOS LOS MUNICIPIOS.

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  26. UNIDAD IV. ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.
    En relación a este punto para poder determinar la naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión, debemos situarnos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” En este sentido, se tiene que la constitución nos habla de que la federación está compuesta por estados, mismos que tienen cierta independencia en el interior, pero que dependen de la federación.
    Las entidades federativas del estado mexicano son entes jurídicos con personalidad propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución Federal y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho. Es decir, como mencionábamos en el párrafo anterior, los Estados o entidades federativas de cara al interior se basan en una constitución interna, pero que también se encuentran reguladas por normas federales cuando se habla del conjunto de Estados.

    2.- PRIMACÍA DE LA COSTITUCIÓN FEDERAL SOBRE LAS CONSTITUCIONALES LOCALES.
    Existe el principio de la supremacía de la constitución federal, la cual tienen su base en el artículo 133, en la cual se menciona que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
    En este sentido, la Constitución al ser norma suprema, es “la cúspide de todo el ordenamiento jurídico y hace fluir el principio de legalidad de los poderes públicos, da seguridad jurídica de los actos de autoridad, da constitucionalidad en todas las actuaciones realizadas por los poderes constituidos.” Es entonces que se puede decir que el máximo ordenamiento jurídico es la Constitución Federal, a nivel estatal toda la norma suprema sería la Constitución local, misma que al encontrarse en controversia con la Constitución Federal, sería esta última quien estaría por encima de todas.

    3. BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.

    La base constitucional para la integración de las legislaturas de los Estados radica en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Mexicana que a la letra dice: “El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos…”
    Las legislaturas de los estados se integraran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

    alumna: Rosalba santos

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  27. 4. DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EL EJECUTIVO LOCAL

    Para el establecimiento del Ejecutivo Local, se tiene su base constitucional en el artículo 116 de la Constitución Mexicana fracción I, que establece que: “Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.” Sin embargo, este mismo artículo nos menciona dos situaciones en las que el gobernador no podrán ser electos para el período inmediato, las cuales son:
    1. El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
    2. El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

    5. CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES.
    El artículo 44 de la Constitución Mexicana establece que La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

    La residencia de los estados se puede cambiar de forma provisional solamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen la legislatura en el Estado. Tanto la cámara de diputados como la de senadores que conformar el congreso de la unión deben residir en el mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convenga en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas.

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  28. 6. SISTEMA JUDICIAL DE LOS ESTADOS
    El sistema Judicial de los Estado se basa en el artículo 116 fracción III de la Constitución Mexicana que estipula que “el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados...” Es decir, este artículo menciona que cada uno de los Estados tendrá a sus propios tribunales que deberán estar establecidos en las Constituciones locales.
    Los integrantes de la justicia local son:
    1. Poderes judicial locales:
    a. Juzgados de paz, menores, municipales o de cuantía menor.
    b. Juzgados de primera instancia
    c. Tribunales superiores de justicia
    d. Consejos de la Judicatura locales
    2. Otros órganos locales de administración de justicia:
    a. Tribunales electorales
    b. Tribunales de lo contencioso administrativo
    c. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
    d. Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje
    e. Consejos de menores

    El poder judicial del estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para ejercer su presupuesto del cual destinará en renglones separados los recursos para sus dependencias y órganos que lo integran.
    Se integran por 19 Magistrados numerarios y los supernumerarios e interinos que se requieran. Los supernumerarios Serán nombrados por el pleno del tribunal y los numerarios serán nombrados por el Gobernador del Estado que someterá una terna a consideración del Congreso En caso que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado. Los Magistrados Numerarios durarán ocho años en el ejercicio de su encargo.
    El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno para los asuntos de carácter Administrativo.
    Las decisiones del Pleno serán tomadas por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados presentes.
    El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará constituido por los Magistrados numerarios, los supernumerarios e interinos que cubran licencia, presidido por quien sus integrantes elijan.

    alumna: Rosalba santos hernandez
    grupo:50/10

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  29. Municipio
    En lo que respecta al concepto de municipio se podría decir que es la sociedad que se establece en determinado territorio.
    Evolución de los municipios en el constitucionalismo mexicano
    Hay muchos factores de como en si surge el municipio anteriormente el ser humano vivía en sociedad pero no en municipio puesto que era nómada, cuando posteriormente comenzaron a producir sus propios alimentos por medio de la siembra y domesticación de animales de habla de los primeros municipios del ser humando, surge debido a la necesidad que tenia el hombre de agruparse para hacer posible su convivencia y el cual tenían una mayor seguridad o protección, y así fue evolucionando a lo que es hoy en día, en lo que respecta los municipios en el estado mexicano se habla de sus bases en el gobierno español gobernado democráticamente por un cabildo, sé nombraron: alcaldes, regidores, alguacil mayor, procurador general y escribano del ayuntamiento. Cuándo Hernán cortés fundo la Villa Rica se integró el primer ayuntamiento en las colonias de América, desde ese momento encontramos la mezcla de elementos prehispánicos e hispánicos.
    Los municipios de la nueva España tuvo su auge hasta que se crearon las intendencias durante el periodo de los borbones, quebranto sus rasgos autónomos. La centralización del poder empezó a consolidarse en 1786, se crearon 12 intendencias en la nueva España las cuales fueron: La intendencia general de la capital de México y posteriormente las once provincias.
    Estructura jurídico-política de los municipios.
    Aquí ya comenzamos hablar del órgano ejecutivo del gobierno del municipio que es el ayuntamiento, las autoridades principales que la integraban eran los siguientes:
    -Presidente municipal o alcalde
    -Regidores
    -Síndicos
    El municipio libre
    El municipio nos dice que es administrado por tres partes que lo integran el Ayuntamiento, lo cuales son los siguientes: un presidente municipal o alcaldes, regidores y síndicos; respecto al número de síndicos y regidores, el municipio se acata a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal de cada Estado.
    El ayuntamiento tiene facultades para expedir Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, todo siembre bajo en su circunscripción territorial, conforme a las bases normativas que señale la Legislación del lugar.

    Santiago Domínguez Jiménez
    5010

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  30. La regulación municipal desde 1923 con base al artículo 115 constitucional
    A lo largo de los años se han dado varias reformas al artículo 115 Constitucional. En el año de 1983 se realizó una reforma, la cual representó el avance más importante que en toda la historia del municipio mexicano los cuales son los siguientes:
    -Cada uno de los municipios será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, por medios de votos, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley permita.
    -La constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
    -El presidente municipal, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato.
    • Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
    ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
    Estados de la federación son entes jurídicos con personalidad propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución Federal y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho.
    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.
    Nos fijamos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental

    Santiago Domínguez Jiménez
    5010

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  31. Primacía de la constitución federal sobre las constituciones locales
    -Supremacía: En el Artículo 133 Constitucional nos dice: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
    -Primacía: Como se dice que la Constitución es la ‘’Ley Fundamental’’, al mismo tiempo nos dice que es la ‘’Ley Primaria’’ y se refiere a que es el ordenamiento básico, en las leyes; es el superior jerárquico de las demás leyes del sistema jurídico, por lo cual no deben de contradecirla.
    Legalidad: Se refiere cualquier acto jurídico para poder ser legal debe de estar de acuerdo con la Constitución.
    Bases constitucionales para la integración de las legislaturas de los estados.
    Las legislaturas locales deben formarse con un número proporcional a los habitantes de la localidad, y se señala mínimo de legisladores de acuerdo con el número de población.
    Los diputados locales no pueden ser reelectos por el periodo inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato como propietarios si no han estado en funciones de diputados, pero los propietarios no deben ser electos para el periodo inmediato como suplentes.
    Directrices constitucionales sobre el ejercicio local
    -Duración forma y designación de mandato.
    Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo .es decir la constitución local puede señalar un periodo menor, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la constitución general.

    Santiago Domínguez Jiménez
    5010

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  32. Sistema judicial de los estados
    Tribunal superior de justicia
    El tribunal de justicia es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes que los organizan les puedan atribuir, los cuales forman parte de la jurisdicción voluntaria, del poder tribunal de justicia de las entidades que tienen a su cargo la administración de justicia dentro de su territorio en cada una de ellas, los estados cuentan con un poder judicial, debemos de ver que la fracción ll del artículo 115 constitucional es omisa en cuanto al servicio público de administración de justicia, qué entre aquellos tendrán a su cargo los municipios. De igual forma existen tribunales contenciosos administrativo, juntas locales de conciliación y arbitraje, entre otros.
    Nombramiento, duración independencias, inamovilidad y magistrados.
    Los nombramientos de los magistrados y los jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia en la administración de justicia o que se lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes entre otras ramas de la profesión jurídica
    Nombramiento para jueces de primera instancia.
    Para ser Juez de Primera Instancia se necesita:
    --Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
    -Tener 25 años cumplidos
    -Ser de reconocida honorabilidad
    -Poseer Título de Licenciado en Derecho
    -Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres años
    -No haber sido condenado por delitos intencionales
    - No estar física ni mentalmente impedido para el ejercicio de su cargo
    -No ser Ministro de ningún culto religioso.
    Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia familiar
    Los jueces de lo familiar conocerán de las cuestiones que les correspondan de conformidad con los Códigos Familiar y de Procedimientos Civiles etc.
    PREVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento y los recursos contra sus resoluciones.

    Santiago Domínguez Jiménez
    5010

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  33. MUNICIPIO
    CONCEPTO Y EVOLUCION DE LOOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO
    El municipio es un ente administrativo, con localidad definidas propiamente, reformado en varias ocasiones teniendo como base constitucional en el artículo 115, es la Organización político administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los Estados miembros de la federación responde a la idea de una organización comunitaria con gobierno autónomo que nace por mandato de la constitución.
    El sistema jurídico Municipal se crea por el cuerpo legislativo de los Estados (legislaturas), de tal manera que es la Ley Orgánica Municipal la que regula las potestades: administrativa y judicial.
    2.- ESTRUCTURA JURIDICO – POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS.
    El artículo 115 de la Constitución la que establece el régimen municipal mexicano, que a pie dice
    Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio…………
    Podemos decir entonces que el órgano ejecutivo del gobierno del Municipio es el Ayuntamiento, desde su concepción bajo la Constitución de 1917. El citado cuerpo político-administrativo dura en funciones tres años. El Municipio es considerado la célula de organización política y su organización administrativa parte de la tesis de que es menester la deliberación (decisión) colectiva y la debida ejecución de las resoluciones para la buena marcha del gobierno de la comunidad básica.
    3.- LIBERTAD MUNICIPAL.
    La libertad Municipal se alude a que el Municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, tenido una facultad reglamentaria (reglamentos municipales), y su organización para la prestación de servicios y protección a sus habitantes.
    La Autonomía es el Estado y condición del pueblo de gozar de la potestad, de darse sus propias leyes sin estar sujeto a otras leyes que no sean las dictadas por él.
    4.- EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE
    Los integrantes del Congreso Constituyente de 1917 comenzaron a debatir sobre la vida municipal, centrando así la atención a los aspectos económicos (principalmente) y dejando de lado los aspectos políticos del mismo. "(...) que no se concibe la libertad política cuando la libertad económica no está asegurada."
    5.- LA REGULACIÓN MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE EN EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL
    A través de los años se han suscitado reformas respecto al artículo 115 Constitucional. En 1983 se hizo una reforma, la cual representó “el avance más importante que en toda la historia del municipio mexicano se había registrado. Así mismo, en cuadro se podrá mostrar más claramente las reformas en materia de la regulación municipal, desde 1983 con base en el artículo 115 Constitucional.

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  34. UNIDAD IV. ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.
    Para determinar la naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión, debemos situarnos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
    2.- PRIMACÍA DE LA COSTITUCIÓN FEDERAL SOBRE LAS CONSTITUCIONALES LOCALES
    Existe el principio de la supremacía de la constitución federal, la cual tienen su base en el artículo 133, en la cual se menciona que “esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”
    3.- BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS
    La base constitucional para la integración de las legislaturas de los Estados radica en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Mexicana que a la letra dice: “El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos…

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  35. 4.- DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EL EJECUTIVO LOCAL.
    1. Poderes judicial locales:
    a. Juzgados de paz, menores, municipales o de cuantía menor.
    b. Juzgados de primera instancia
    c. Tribunales superiores de justicia
    d. Consejos de la Judicatura local

    DURACIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN DEL MANDATO: Ellos solo duran 6 años en el cargo, su elección es en forma directa en la forma que propongan las leyes electorales, y el pueblo es quien los elige sin la intervención de alguien más.
    • EL PROBLEMA DE LA NO REELECCION DE LOS ESTADOS: Por ningún motivo podrán volver a ocupar el cargo ni aun como provisionales, interinos ni sustitutos ni tampoco podrán ser electos para el periodo inmediato.
    • NOMBRAMIENTO DEL GOBERNADOR PROVISIONAL POR LA CÁMARA DE LEGISLADORES: El gobernador que sea designado de manera provisional para concluir el periodo por falta absoluta del constitucional, debe ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios no puede ser reelecto para el periodo inmediato.
    5.- CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES
    El artículo 44 de la Constitución Mexicana establece que ‘la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.” Es decir, este artículo sí contempla la posibilidad de dicho cambio de residencia de los Poderes Federales, sin embargo, las consecuencias serían unas posibles modificaciones constitucionales.
    6.- SISTEMAS JUDICIALES DE LOS ESTADOS
    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: Es un órgano público con la función de resolver litigios con eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes que los organizan les puedan atribuir, los cuales forman parte de la jurisdicción voluntaria.
    NOMBRAMIENTO DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: su ejercicio tiene una duración de cinco años, los requisitos para ser juez de primera instancia son:
    • Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
    • Tener veinticinco años cumplidos
    • Poseer Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional
    • Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres años o su equivalente en él.
    • PREVISIÓN CONSITUCIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: los tribunales contencioso administrativo tienen la autonomía suficiente para resolver controversias entre la administración estatal y los particulares, cada estado tiene la facultad para instituir tribunales de lo contencioso administrativo.
    • CONTROL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES SOBRE ACTUACIONES DE LOS ESTADOS:
    Artículo 103 que al pie dice:
    Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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  36. UNIDAD III
    MUNICIPIOS

    1.- CONCEPTO Y EVOLUCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO.

    Es importante conocer que el concepto de municipio ha sido planteado desde tiempos antiguos. Si bien, el municipio es un ente administrativo, con localidad definidas propiamente. A través del tiempo este concepto se ha discutido en la Constitución Mexicana y se han realizado diversas reformas, teniendo como base constitucional en el artículo 115.

    El municipio está compuesto por un territorio claramente definido por un término municipal de límites fijados (aunque a veces no es continuo territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus límites y presentando enclaves de otros municipios) y la población que lo habita regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal y mecanismos que otorgan derechos.

    De igual forma durante la exposición se mencionó la estructura de un municipio el cual se dice que está formado por un órgano colegiado denominado ayuntamiento, municipalidad, alcaldía o concejo, encabezado por una institución unipersonal.

    Se mencionaron algunos autores que nos describen cómo se dio el origen del concepto jurídico de municipio, el cual data desde el antiguo Imperio Romano.

    a) La Monarquía 753 A.C. al 509 A.C En los últimos años de este período inició el uso del concepto de munícipes, referido a los habitantes de las ciudades que tenían pacto con Roma.

    b) La República 509 A.C. hasta 29 A.C.


    c) El Imperio 29 A.C. al 476 D.C. Posteriormente se generalizó el término municipium, sobre todo en el Imperio, donde proliferó esta denominación.

    2.- ESTRUCTURA JURIDICO – POLÍTICO DE LOS MUNICIPIOS.

    Como se ha visto en temas anteriores, el sistema federal de competencias implica el dotar expresamente a los órganos del Estado de ciertas atribuciones, mismas que ejercen a través de las autoridades que integran a cada orden de gobierno. En este sentido, es el artículo 115 de la Constitución la que establece el régimen municipal mexicano, mismo que se transcribe a continuación: Artículo 115.
    Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes.

    3.- LIBERTAD MUNICIPAL.

    El municipio tiene la libertad de contraer derechos y obligaciones a través de su ayuntamiento, entre ello podemos mencionar los convenios y contratos que puede celebrar con otros municipios, de igual forma con los particulares. El municipio tiene a cargo su administración por tres partes que conforman el ayuntamiento las cuales son:

    * un presidente municipal,
    * regidores y
    * síndicos.

    Estos son elegidos de manera popular por un periodo de 3 años y no pueden reelegirse para un periodo inmediato.

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  37. 4.- EL MUNICIPIO EN EL PENSAMIENTO DEL CONGRESO CONSTITUYENTE

    Los integrantes del Congreso Constituyente de 1917 comenzaron a debatir sobre la vida municipal, centrando así la atención a los aspectos económicos (principalmente) y dejando de lado los aspectos políticos del mismo.
    En este sentido, es importante mencionar que en aquél tiempo el presidencialismo (práctica política de los regímenes posrevolucionarios), generó un centralismo que generó algunos problemas; “dentro de ellos se encuentra el haberle privado al cabildo su vida política, así como recursos económicos que requiere para financiar la prestación de servicios que le corresponden.”

    5.- LA REGULACIÓN MUNICIPAL DESDE 1983 CON BASE EN EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL

    se han suscitado reformas respecto al artículo 115 Constitucional. En 1983 se hizo una reforma, la cual representó “el avance más importante que en toda la historia del municipio mexicano se había registrado.”

    1.-Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

    2.-competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

    3.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos no podrán ser reelectos para el período inmediato.

    4.-Todos los funcionarios cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato.

    5.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente.

    6.-Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas.



    UNIDAD IV
    ESTADOS DE LA FEDERACIÓN

    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN.

    Se mencionaba que el estado de la federación no es más que entes jurídicos con personalidad propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución Federal y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho.
    Para determinar la naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión, debemos situarnos en el artículo 40 de la Constitución Mexicana, el cual nos establece que “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

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  38. 2.- PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SOBRE LAS CONSTITUCIONALES LOCALES

    La constitución de los Estados Unidos Mexicanos contiene cuatro principios que la caracterizan, y estos son: el de Supremacía, Primacía, Legalidad e Inviolabilidad.

    * EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA:

    Este principio indica que dicha constitución sea el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad. Por lo que se entiende que toda ley de México se encontrará subordinada a la Constitución, pues para ser ley debe derivar de ella o estar de acuerdo con la misma.

    * EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA:

    El concepto de fundamentalidad equivale al de primariedad, o sea, que si la Constitución es la ‘’Ley Fundamental’’, al mismo tiempo es la ‘’Ley Primaria’’ y se refiere a que es el ordenamiento básico, en las leyes; es el superior jerárquico de las demás leyes del sistema jurídico, las cuales no deben de contrariarla, oponerse o violar las disposiciones constitucionales, el artículo 133 de la constitución envuelve parte de este principio. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido.

    * EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Este principio jurídico está caracterizado por que cualquier acto jurídico para poder ser legal debe estar de acuerdo con la Constitución.

    * EL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD:

    Basado en al artículo 136 Constitucional que nos menciona que no perderá ninguna fuerza ni vigor y que no será desconocida por ningún acto y en caso de cualquier trastorno público o se establezca un gobierno contrario a sus principios, tan luego como el pueblo recobre su libertad, serán juzgados estos gobiernos y todos aquellos que cooperaron con ellos.

    3.- BASES CONSTITUCIONALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS

    La base constitucional para la integración de las legislaturas de los Estados radica en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Mexicana que a la letra dice: “El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos

    4.-DIRECTRICES CONSTITUCIONALES SOBRE EJERCICIO LOCAL

    1. DURACIÓN Y FORMA DE DESIGNACIÓN DEL MANDATO.
    Los gobernadores no pueden durar más de seis años en el cargo .es decir la constitución local puede señalar un periodo menor, pero tiene que respetar el máximo apuntado en la constitución general. La elección de los gobernadores y de los diputados que en las entidades federativas, deben ser en forma directa, es decir, es el pueblo quien elige a sus representantes sin necesidad de ningún intermediario o elector.

    2. EL PROBLEMA DE NO- REELECCIÓN DE LOS ESTADOS
    Aquí nos habla que los gobernadores electos en forma popular nunca pueden ser reelectos y tampoco pueden ocupar este cargo con el carácter de interino, substituto, provisional.

    3. NOMBRAMIENTO DEL GOBERNADOR PROVISIONAL POR LA CÁMARA DE LEGISLADORES
    Los gobernadores, ya sea substituto, provisional, el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del constitucional o el interino, no puede ser electos para el periodo inmediato.

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  39. 5.- CONSECUENCIAS CONSTITUCIONALES DEL POSIBLE CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS PODERES FEDERALES.

    se dice que el cambio de residencia de los poderes federales lo encontramos debidamente justificado en el artículo 44 de la Constitución Mexicana nos menciona que ‘la Ciudad de México es el Distrito Federal, es Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se construira en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigneel Congreso General esto nos quiere decir,que contempla la posibilidad de dicho cambio de residencia de los Poderes Federales, sin embargo, las consecuencias serían unas posibles modificaciones constitucionales. Esto se debe a que condiciona ese traslado al Estado del Valle de México, lo cual supone que se tenga que añadir este Estado para poder establecer la sede los Poderes Federales, además, implicaría que el Distrito Federal modificara sus límites territoriales. este posible cambio implicaría una modificación geográfica de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Mexicana, que establece que los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos Teniendo consecuencias en material constitucional si se adoptara una modificación de trasladar a otro lugar a los poderes Federales.

    y como tema final...

    6.- SISTEMAS JUDICIALES DE LOS ESTADOS.
    Se dice que los sistemas judiciales se entiende como el conjunto de normas jurídicas, actitudes e ideologías vigentes en un país sobre lo que es el Derecho, su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crearse, aplicarse, comprenderse, perfeccionarse, enseñarse y estudiarse.

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  40. • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA: se dice que es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de cumplir otros actos que las leyes que los organizan les puedan atribuir, los cuales forman parte de la jurisdicción voluntaria. Los estados cuentan con un poder judicial, de igual forma existen tribunales de lo contencioso administrativo y juntas locales de conciliación y arbitraje.

    • NOMBRAMIENTO, DURACIÓN, INDEPENDENCIA E INMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS: El nombramiento de los magistrados que integran el poder judicial se realiza entre las personas que de una manera eficaz hayan prestado sus servicios con eficiencia en la administración de justicia, la duración de estos corresponde a los dicten las constituciones locales, al igual que la independencia de ellos estará garantizada por las constituciones locales juntamente con las leyes orgánicas de los estados.

    • NOMBRAMIENTO DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: Los Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales si fueren ratificados o promovidos sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo al procedimiento que establece la Constitución Política Local, esta ley y demás disposiciones que resulten aplicables. Entre alguno de los requisitos que se necesitan para ser juez de primera instancia son: Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; Tener veinticinco años cumplidos; Poseer Título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional; Haber desempeñado algún cargo en el Poder Judicial cuando menos durante tres años o su equivalente en el.

    • PREVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Las constituciones de cada estado tienen la facultad para instituir tribunales de lo contencioso administrativo, los cuales tienen autonomía para dictar su fallos, pueden resolver controversias entre la administración estatal y los particulares.

    • CONTROL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES SOBRE ACTUACIONES DE LOS ESTADOS: Artículo 103 nos dice que: Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución.

    ALUMNA: SAGRARIO DE GUADALUPE MAGAÑA LOPEZ

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  41. • CONTROL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES SOBRE ACTUACIONES DE LOS ESTADOS:
    Artículo 103 que al pie dice:
    Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

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  42. UNIDAD 3 MUNICIPIO.

    Actualmente el municipio forma parte de la historia de nuestro país, ya que con el se comenzaron a dar las principales formas de relación social basadas en la organización vecinal con miras a dar solución a los problemas de la comunidad. De ahí, entonces surge la necesidad de conocer como se fue desarrollando la institución municipal en nuestro país. Es decir, sin profundizar en cada una de las etapas a grandes rasgos se enuncian los antecedentes prehispánicos, los primeros ayuntamientos en méxico.

    ANTECEDENTES PREHISPÁNICOS.

    Paralelamente a la tradicción municpal europa, en américa también se desarrollaron ciertas estructuras sociales autóctonas, que después de la colonización del continente incorporaron elementos que más adelante darían forma a los municipios americanos entre ellas se encontraba el calpulli, el cual fue considerado como una organización familiar que evoluciono en el imperio azteca.

    el calpulli, además de caracterizar el territorio, tenía su propio gobierno, por lo que se consideró una organización política que desempeñaba funciones sociales, económicas y militares. Ademas el calpulli consistía en una comunidad agraria con autonomía y autosuficiencia alimentaria y financiera. considerado como la principal forma de organización política de la sociedad azteca o mexica, siendo una figura aplicada en la ciudad de tenochtitlan. El tlatoani fue considerado legislador, juez militar y que ademas poseía cualidades divinas. Este personaje concentraba el máximo poder del gobierno de tenochtitlán tenia facultades para crear las leyes, para designar a la mayoría de los funcionarios y administraba la ciudad.


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  43. UNIDAD 4.- ESTADOS

    Para el establecimiento del Ejecutivo Local, se tiene su base constitucional en el artículo 116 de la Constitución Mexicana fracción I, que establece que: Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
    La elección de los gobernadores de los Estados y
    de las Legislaturas Locales será directa y en los
    términos que dispongan las leyes electorales
    respectivas. Los gobernadores de los Estados,
    cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y
    por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.” Sin embargo, este mismo artículo nos menciona dos situaciones en las que el gobernador no podrán ser electos para el período inmediato, las cuales son:
    1. El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
    período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga
    distinta denominación.

    2. El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios y tener 30 años cumplidos el día de la elección, así lo establece la
    Constitución Política de la Entidad Federativa.

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  44. UNIDAD 3 MUNICIPIOS

    CAPÍTULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. La presente Ley, es de orden público y tiene como finalidad: 
    I. Regular las facultades y obligaciones de los municipios que integran el Estado Libre y Soberano de Tabasco; 
    II. Establecer las bases para  la  integración, organización  y funcionamiento  de los ayuntamientos y de la 
    administración pública municipal, así como los servicios públicos que le competen en los términos que disponen 
    el  artículo  115  de la  Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 64 y 65 de la 
    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y
    III. Reglamentar las demás disposiciones constitucionales referentes al Municipio Libre. 
    En todo lo no previsto por esta Ley para la organización y funcionamiento de los gobiernos municipales, se estará 
    a las disposiciones de sus reglamentos administrativos o interiores, que se expedirán por los ayuntamientos sin 
    contravenir las disposiciones de la Constitución Política federal, la particular del Estado, la presente Ley y demás
    disposiciones aplicables.
    Artículo 2. El Municipio Libre, investido de personalidad jurídica propia, en los términos de la Constitución Política 
    de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es la base 
    de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; autónomo en su régimen interior y
    con libertad para administrar su Hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a la presente Ley.
    Artículo 3. La función primordial del Municipio es permitir el gobierno democrático para el constante mejoramiento 
    económico, social y cultural de sus habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos.
    Artículo 4. En los términos señalados en esta Ley y sin menoscabo de la libertad que sancionan el pacto federal y
    la Constitución del Estado, los municipios podrán coordinarse entre sí, con el Estado o con municipios de otras
    entidades federativas, para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios públicos y
    el mejor aprovechamiento  de sus recursos y en cuanto proceda, buscarán la  coordinación  con los gobiernos
    estatal y federal. 

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