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He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

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Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


viernes, 18 de septiembre de 2015

Clase 4 - Unidad 11 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 4. 
 

UNIDAD XI
EL DEBER JURÍDICO.
 

11.1 Concepto de deber jurídico.
 

Es la obligación impuesta por una norma jurídica, de realizar una cierta conducta. El contenido del deber jurídico, según la distinción tradicional, consiste en hacer o no hacer algo (p. ej., la obligación de entregar una suma de dinero). El distingo común entre obligaciones de dar, hacer o no hacer, como tres especies de un mismo género, no es exacto, pues dar algo es una de las formas de hacer algo, por lo que las obligaciones de dar, quedan incluidas en las de hacer .El concepto de deber jurídico es correlativo a favor del sujeto pretensor.
 

El deber jurídico, en Derecho es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible y lícita dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
 

Eduardo García Maynez define el deber jurídico como "la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa".
 

11.2 Tesis de Kant.
 

Emmanuel Kant define al deber como “La necesidad de una acción por respeto a la ley”. Para Kant es necesario distinguir entre los deberes jurídicos, fundados en las normas jurídicas, de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas, del trato social, etc. Por ejemplo un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor; pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión se lo impone y las normas del trato social lo obligan también a ello. Es preciso no confundir estos deberes.
 

11.3 Tesis de Laun.
 

Si consideramos el orden jurídico, como sistemas de preceptos heterónomos, concluiremos diciendo que entre los hombres rige el mismo derecho de que el más débil; en consecuencia seria no hablar de derecho positivo sino de poder positivo. Dice Laun que el verdadero derecho no es heterónomo, sino autónomo. Para que una conducta constituya un deber jurídico, la norma ha de derivar de la voluntad del obligado. El individuo es el único capaz de resolver dentro de su conciencia la obligación que merece preferencia.
 

11.4 Tesis de Kelsen.
 

Según Kelsen, el deber jurídico se caracteriza como aquella conducta contraria al hecho ilícito o antijurídico, por ejemplo, si el hecho ilícito es el no pagar o incumplimiento de la obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el pago o cumplimiento de la obligación.
 

11.5 Tesis de Reabrauh.
 

Según Radbruch, el deber moral difiere del jurídico en que el primero es inexigible, en tanto que el segundo se caracteriza por su exigibilidad, dicho de otra manera la obligación moral es deber, pura y simplemente; la jurídica no es sólo deber, sino deuda.
 

11.6 La ontología del derecho.
 

La Ontología es el estudio del ser en sí mismo. La ontología jurídica es la rama de la filosofía del Derecho encargada de fijar el ser del Derecho, es decir, cuál será el objeto sobre el que se va a filosofar.
 

Si la ontología es una ciencia que estudia la naturaleza de algo, por tanto la ontología jurídica se ocupará de preguntarse qué es el derecho, se centra en el estudio del derecho y dentro de éste, investiga con qué fuentes se crearon los pilares que dieron la posterior creación del derecho.
 

11.7 Conexiones esenciales de carácter formal entre deber jurídico y el derecho subjetivo.
 

El derecho subjetivo lo debemos entender como la posibilidad jurídica de hacer o no hacer algo en forma lícita, es la facultad o autorización concedida a una persona por la norma jurídica, para exigir de otra una prestación. Por ejemplo: El derecho a la vida o la libertad de expresión. Derecho a vender algo de lo que eres dueño. Derecho de donación, derecho a cobrar una deuda.
 

El derecho subjetivo se clasifica en:

a).- Derechos subjetivos públicos: Son los que tiene el individuo en su relación con los poderes públicos: Derechos políticos (a elegir y a ser elegido). Derechos a la utilización de los bienes públicos y a recibir la prestación de los servicios públicos. 

b).- Derechos subjetivo privados: Son los derechos personales que hacen referencia a la libertad de actuación que se concede al sujeto en cuanto a los derechos de personalidad (honor, intimidad…) Hay un grado menor de intervención y mayor libertad en su ejercicio. Familiares: comprenden todas las relaciones que tiene el sujeto por su pertenencia o relación en una esfera familiar. Patrimoniales: hacen referencia a la acción que se concede a los sujetos para la aprobación y aprovechamiento de bienes económicos.
 

Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a la conducta ajena o propia: 

a).- A la Conducta Propia: Hacer o no hacer. 

b).- A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo).
 

Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o absolutos: 

a).- Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. 

b).- Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.
 

Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados:

a).- Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.

b).- Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano.
 

Por su parte el deber jurídico, entendido como la obligación de cumplir con una presentación de hacer, de no hacer o dar. Es la conducta que exige la ley. En términos generales diferenciamos deber jurídico, de otros tipos de deberes (como el moral y del de las normas de etiqueta) porque:

1.- Es un deber externo a ti (no es que tú te des las normas de derecho, sino que vienen de fuera, de la sociedad). 

2.- Se puede usar la fuerza para hacerte cumplir una norma o para castigarte. 

3.- Son bilaterales, esto quiere decir, un derecho tuyo es siempre una obligación para los demás y al revés, una obligación tuya, es un derecho para los demás.

Clase 4 - Unidad 10 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 4.
 
 

UNIDAD X
DERECHO SUBJETIVO, TEORÍAS Y CLASIFICACIÓN.
 

10.1 Teoría de la voluntad de Bernardo Windscheid.
 

Para este autor el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico. La expresión de “derecho subjetivo”, dice este autor suele emplearse en dos sentidos diferentes. En primer término, por derecho subjetivo se entiende la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular. Esta palabra se usa también para afirmar que el propietario tiene el derecho de enajenar sus propiedades, que el acreedor puede ceder su crédito, o que un contratante está facultado para rescindir el contrato, si la otra parte no cumple con lo pactado. Aquí lo que quiere expresarse es que la voluntad del titular es decisiva para para el nacimiento de facultades del primer tipo o para la extinción o modificación de las preexistentes.
 

10.2 Teoría de Rodolfo Jhering.
 

Este autor alemán hace en primer término una crítica de las definiciones formales de derecho en sentido subjetivo y, después de proclamar la insuficiencia de la teoría de la voluntad, define al derecho subjetivo como el interés jurídicamente protegido. Jhering da el nombre de bien a cualquier cosa que posea utilidad para cualquier sujeto y a este se halan unidas el valor y el interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés, el valor en su relación peculiar con el individuo y sus aspiraciones. Nos dice también que para que haya derecho no basta el elemento material; se requiere además que el interés este jurídicamente garantizado.
 

10.3 Teoría ecléctica de Jellinek.
 

Jorge Jellinek define al derecho subjetivo como “un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual”. Esta posición es una combinación de las doctrinas de Windscheid y Jhering.
 

10.4 Teoría de Kelsen.
 

Kelsen sostiene que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio exclusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los elementos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas del derecho existente. Dice que las fallas de las teorías anteriores se deben a que conciben al derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo.
 

Kelsen plantea: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo? El derecho objetivo se transforma en el derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, de aquí la definición de que “derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma”.
 

10.5 Clasificación de los derechos subjetivos.
 

Derechos subjetivos a la propia conducta y a la conducta ajena: Como caso típico de la primera especie se cita el derecho de la propiedad. El dueño de una cosa esta facultado para usarla, venderla, permutarla, etc., Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo, llamase facultas agendi; cuando es de no hacer algo, denominase facultas omittendi. El derecho a la conducta ajena recibe la denominación de facultas exigendi.
 

Las facultas omittendi existen en dos casos. El primero está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita; el segundo, por el que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos, cuando estos no se fundan en una obligación propia. Tanto las facultades agendi como las omittendi, son correlativas de un deber universal de respeto.
 

Derechos relativos y derechos absolutos: Un derecho es relativo cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados; absolutos, cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Claude Du Pasquier propone las definiciones siguientes: “Los derechos relativos valen frente a una o varias personas determinadas, mientras que los absolutos existen frente a todas. La categoría típica de los relativos es la de los derechos de crédito, llamados también ‘personales’, en oposición a los reales.
 

Derechos subjetivos privados y públicos: Paralelamente a la distinción entre derecho privado y derecho público objetivos, se habla de derechos subjetivos privados y públicos. En cuanto a los derechos subjetivos privados y públicos tenemos las siguientes clasificaciones: Los derechos subjetivos privados se dividen en dos grupos: personales o de crédito y reales.
 

En los derechos subjetivos públicos Jellinek distingue tres clases de facultades:

1.- Derecho de libertad. 

2.- Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en provecho de intereses individuales. 

3. Derechos políticos.
 

El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.

Clase 4 - Unidad 9 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 4.
 
 
UNIDAD IX
LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES.
 
 
9.1 Los supuestos y los hechos jurídicos.
 
 
Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Se encuentra aquí una diferencia entre los supuestos morales y los jurídicos. Los primeros condicionan la producción de deberes; los segundos, al realizarse, engendran deberes y derechos; las normas morales son imperativas, las jurídicas tienen carácter impero-atributivo.
 
 
El término de supuesto jurídico no es muy empleado por la mayoría de autores quienes en cambio lo denominan hecho jurídico, éste término crea confusión con el supuesto de derecho, entendiendo el supuesto como la hipótesis contenida en una norma y el hecho como la realización de tal hipótesis.
 
 
Eduardo García Máynez define al supuesto jurídico como: “la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma”. En otras palabras, podemos decir que, el supuesto jurídico es la hipótesis prevista en la norma jurídica, de cuya realización se producen las consecuencias de derecho, consistentes éstas en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de facultades y obligaciones.
 
 
Por lo anterior es conveniente substituir la denominación empelada de hecho por el término supuesto jurídico y reservar el nombre de hechos jurídicos Para los que realizan supuestos normativos. El supuesto es uno de los elementos integrales del precepto de derecho, y su importancia es capital ya que señala los requisitos que condicionan las facultades y deberes establecidos por el mismo precepto.
 
 
Los hechos jurídicos de acuerdo con su naturaleza pueden ser naturales o causales y humanos o voluntarios, los primeros son fenómenos de la naturaleza y los segundos acontecimientos voluntarios, a los que la ley enlaza consecuencias de derecho; los hechos humanos o voluntarios son también conocidos como actos jurídicos.
 
 
9.2 Sujetos del derecho.
 
 
Se da el nombre de sujeto o persona a todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones, es decir una persona. El Derecho civil establece las reglas jurídicas relacionadas con las personas, el registro civil, el matrimonio, el divorcio, el parentesco, la filiación, la patria potestad, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos. En Derecho, persona es todo ser susceptible de tener derechos y de contraer obligaciones.
 
 
9.3 Los sujetos del derecho.
 
 
En derecho se distinguen dos clases de personas, las personas físicas y las personas jurídicas colectivas, también llamadas personas morales.
 
 
Las personas físicas Son los individuos humanos; su personalidad y capacidad jurídicas las adquieren con el nacimiento y las pierden a su muerte. Sin embargo, para ciertos efectos, el Derecho considera como nacido al individuo que ha sido concebido: que se encuentra en gestación. Todas las personas físicas, por el solo hecho de serlo, tienen determinadas características o cualidades llamadas atributos de personas.
 
 
Las personas jurídicas colectivas, o personas morales, Son aquellas asociaciones o corporaciones que se crean con algún fin o motivo de utilidad pública o privada y a quienes el Derecho reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de sus integrantes. Las personas morales no tienen una existencia real, ya que son una ficción del Derecho, quien les atribuye una personalidad por necesidad de orden práctico y jurídico.
 
 
La personalidad jurídica de estas corporaciones les permite realizar multitud de actos jurídicos: comprar, vender, contratar servicios, demandar en juicio y ser demandados, etc. Las personas morales obran y se obligan por medio de sus órganos representantes: Gerentes, Comisarios, Directores, etc.
 
 
En nuestro país se consideran personas jurídicas colectivas, o personas morales, a las siguientes:
 
La Federación, los Estados y los Municipios.
Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.
Las sociedades civiles y mercantiles.
Los sindicatos, las asociaciones profesionales.
Las sociedades cooperativas y mutualistas.
Las asociaciones distintas a las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos artísticos, de recreo o cualquier otro fin licito, siempre que no fueren reconocidas por la ley.
Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
 
 
9.4 Las consecuencias del derecho.
 
 
Eduardo García Máynez define al supuesto jurídico como: “la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.” En otras palabras, podemos decir que, el supuesto jurídico es la hipótesis prevista en la norma jurídica, de cuya realización se producen las consecuencias de derecho, consistentes éstas en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de facultades y obligaciones.
 
El vínculo que une a los supuestos y las consecuencias normativas, algunos autores lo comparan al que existe entre las causas y los efectos. En el ámbito de la naturaleza. Como lo señala el físico alemán Helmholtz, la ley natural establece que “a determinadas condiciones que en cierto respecto son iguales), se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales)”. Esto es que al presentarse la causa, el efecto se produce fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. Parafraseando esta fórmula se podría decir que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), se imputan determinadas consecuencias (que en cierto respecto también son iguales). Como podemos ver el efecto sigue a la causa de manera ineluctable; la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de hecho, puede ocurrir que aquélla no se produzca. Por lo anterior podemos concluir que las consecuencias jurídicas consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas.
 
 
9.5 Fusión de los supuestos jurídicos.
 
 
La fusión de supuestos jurídicos es unilateral o recíproca. Hay fusión unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice. Como ejemplo tenemos la realización de un contrato de mutuo (supuesto fundante), se producen independientemente de que el deudor cumpla o incurra en morosidad (supuesto fundado). La fusión es recíproca si ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse, consecuencias de derecho. De otra forma se puede decir que los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. La fusión recíproca se da entre supuestos absolutamente independientes.
 
 
9.6 Análisis de los hechos jurídicos conforme a las modalidades del acto jurídico.
 
 
La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, la modificación o la extinción de deberes y facultades. La creación habla de eficacia constitutiva, la modificación de eficacia modificativa y la extinción de eficacia resolutoria.
 
 
El hecho es de eficacia diferida cuando depende de un suceso futuro. Cuando la eficacia se encuentra sujeta al advenimiento o realización de un suceso cierto, nos hallamos ante un hecho jurídico sujeto a término. Si por el contrario, el acontecimiento venidero es contingente o incierto la eficacia resulta condicional. Cuando la eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un acontecimiento futuro e inevitable, el término es suspensivo y si lo que se hace depender de la llegada del término de extinción de una relación jurídica, ese término se llama final. Así las condiciones se clasifican en suspensivas, modificativas y resolutorias.
 
 
Podemos entonces resumir que los hechos jurídicos de eficacia inmediata son los constitutivos, modificativos y extintivos; los de eficacia diferida son los de término, que a su vez se clasifican en Suspensivos y final o extintivo y los de condición que se clasifican en Suspensivos, modificativos y resolutorios.
 
 
9.7 El término.
 
 
El término es la Modalidad de un acto jurídico que hace depender la ejecución o la extinción de un derecho de un acontecimiento futuro cuya realización es segura. Se le denomina también término o plazo a la determinación del momento en que el negocio jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos.
 
 
En puridad de conceptos, cabe distinguir el término y el plazo, el primero existe cuando se señala un momento temporal concreto, por ejemplo el día primero de octubre, mientras que el segundo existe cuando se señala un conjunto de momentos temporales sucesivos, por ejemplo un mes, tres años, etc.
 
 
A diferencia de la condición, que presupone siempre una incertidumbre en torno a su producción, los términos y los plazos son siempre ciertos en cuanto a su llegada, aunque se ignore cuándo llegarán, como sucede en el llamado término indeterminado.
 
 
9.8 La condición.
 
 
En sentido técnico y estricto, la condición es el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo. Son notas de toda condición el carácter futuro del evento previsto y la incertidumbre del mismo, Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción, el evento no constituye condición sino término.
 
 
Por último, se distingue la condición de hecho de la condición de derecho, la primera es insertada en el negocio por voluntad de los particulares, mientras que la segunda es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos.

viernes, 11 de septiembre de 2015

Clase 3 - Unidad 8 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 3.
 

UNIDAD VIII
DISCIPLINAS JURÍDICAS ESPECIALES Y AUXILIARES.
 

8.1 Disciplinas jurídicas especiales.
 

Como hemos visto el derecho se clasifica en dos grandes ramas que son el derecho público y el derecho privado, mismas que a su vez se subdividen en disciplinas especiales. Al derecho público que regula las relaciones entre el estado y los individuos, aquí pertenecen los derechos constitucional, administrativo, penal y procesal. 


Al derecho privado que es el que regula las relaciones entre los particulares pertenecen el derecho civil y el mercantil. Al lado del derecho público y privado nacionales, hay un derecho público y privado internacionales. Cada una de las ramas especiales, tanto en derecho nacional como en internacional tiene sus reglas procesales y el derecho procesal aun cuando esté relacionado con el derecho privado pertenecerá al derecho público.
 

Por su parte las disciplinas jurídicas auxiliares son las que ayudan al pensador de Derecho en sus estudios, como lo son la sociología del derecho, la historia del derecho y el derecho comparado.
 

8.2 Derecho Constitucional.
 

El derecho constitucional regula la organización del gobierno y la relación entre sus órganos y con los particulares, la de esos poderes entre si y a su vez con los particulares, con esto se hace referencia tanto a las reglas escritas como a normas consuetudinarias. Se puede aplicar en todo tiempo y lugar, cualquier hombre y objeto puede tener una constitución. El carácter fundamental de una constitución escrita es ser una ley de protección pública, una ley de garantías. En los Estados Constitucionales que tienen una constitución escrita, dicha constitución tiene que tener una parte donde se consagran los derechos subjetivos públicos del individuo, llamadas garantías o derechos fundamentales, dicha parte es la llamada parte dogmática.
 
 
8.3 Derecho Administrativo.
 
 
El derecho administrativo, es la rama del derecho público que regula el funcionamiento de los servicios públicos, donde el Estado es el que satisface intereses de las personas. El Estado tiene funciones formales que se definen de acuerdo con la condición de poderes, donde la legislativa se atribuye al Congreso, la jurisdiccional a los jueces y la administrativa a los órganos ejecutivos. Imparcialidad y objetividad son las características de las funciones legislativa y jurisdiccional. El Estado desarrolla una actividad administrativa cuando persigue sus intereses, pero cuando interviene para satisfacer intereses que otro no puede proveer por sí mismo, se le llama jurisdicción. Administrar es cuidar intereses propios, pero hacer justicia es intervenir en los intereses de otros.

 

8.4 Derecho Penal.
 

El derecho penal es el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.
 

Un delito es una acción prohibidas por la ley que comete un delincuente y que es sancionada con una pena. Está prohibido imponer alguna pena que no esté establecida en la ley para aplicar al delito. Aunque la víctima de un delito perdone a su ofensor, corresponde al poder público juzgar al delincuente, ya que esto es algo público. La pena es una sanción impuesta por el Estado, al culpable de un delito.
 

Dentro de ésta rama existe también el derecho penal disciplinario y derecho militar, el primero es el mantenimiento, por parte de los funciones de una conducta ajustada a los deberes y obligaciones que su reglamentación profesional les impone. Tiene que estar pendiente de los funcionarios para que cumplan sus deberes y sancionar sus infracciones. El derecho penal militar, son el conjunto de leyes que organizan la represión de las infracciones militares por medio de las penas, éste derecho en ocasiones es considerado independiente y autónomo, ya que este regula la conducta de los miembros del ejército y su relación con el Estado y con la sociedad.
 

8.5 Derecho Procesal.
 

Por derecho procesal entendemos al conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, con el propósito que los órganos jurisdiccionales declaren que exista una obligación y que se haga efectiva. Reglamenta el funcionamiento de los juicios o procesos ante los tribunales judiciales. El Estado realiza una de sus principales funciones que es la de juzgar al estar cumpliendo el deber correlativo. La relación jurídica procesal es el vínculo que se establece ente los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción. El proceso que tiene este tipo de derecho tiene una fase declarativa donde se explica una situación jurídica incierta y otra ejecutiva que es la que hace valer los derechos.
 

8.6 Derecho Fiscal.
 

Dentro de las diversas ramas que forman parte del derecho público, se encuentra el derecho fiscal (también conocido como derecho tributario). Su función es la administración de las reglas jurídicas que posibilitan que el Estado desarrolle y ejerza sus facultades tributarias. Los tributos o impuestos son desembolsos económicos obligatorios que deben realizar todos los ciudadanos para solventar el funcionamiento del aparato estatal. El derecho fiscal es la división del derecho que analiza y establece las leyes relacionadas con este procedimiento.
 

El vínculo tributario nace de la necesidad estatal de disponer de dinero para el financiamiento de su actividad, que está orientada al bien común. Esto quiere decir que, cuando un sujeto o una empresa paga sus impuestos, está aportando al desarrollo de su comunidad y, por lo tanto, al suyo propio. 
 

La relación tributaria, por lo tanto, supone una serie de responsabilidades y derechos para todas sus partes. En su aspecto más amplio, el derecho fiscal debe centrar su atención en dos cuestiones: el Estado únicamente está en condiciones exigir el pago de impuesto cuando las leyes lo autorizan; el ciudadano, por su parte, sólo tiene la obligación de pagar aquellos impuestos que se encuentren establecidos por la ley.
 

En la relación tributaria, el sujeto activo es el Estado (apela a su poder para exigir el pago del tributo). La persona física o la persona jurídica que está en el rol de contribuyente, por su parte, es el sujeto pasivo.
 

8.7 Derecho Internacional Público.
 

Como derecho internacional público se denomina al conjunto de normas que rigen relaciones de los Estados entre sí y señalan sus derechos y deberes recíprocos. Los romanos utilizaban la expresión ius gentium para designar la idea de un orden jurídico no escrito para regular las relaciones entre los pueblos. La costumbre y los acuerdos internacionales son las dos fuentes características del derecho independiente de los órganos legislativos. Aunque parezca que las normas internacionales no tienen ningún tipo de sanción, si tienen sanciones aunque imperfectas.


8.8 Derecho Civil.
 

Derecho Civil es el tipo de derecho que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes o en relación con las cosas. 

8.9 Derecho Mercantil. 

El derecho mercantil, según Alfredo Rocco es la rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. Son normas del derecho privado especiales para los comerciantes y la actividad comercial. El derecho tiene que tener presentes las principales necesidades que regula y acomodarse a su influencia, y el derecho mercantil es lo que resultara de dicha acomodación de normas y realización de actos en masa. 

8.10 Derecho Laboral. 

El también llamado derecho del trabajo, es el conjunto de norma que rigen las relaciones entre trabajadores y empleadores. Este derecho aplica para todos los trabajadores en general, porque todos los que trabajan ponen a disposición de otro su fuerza de trabajo. Es el que protege a todos los trabajadores para que mejoren su nivel de vida. 

8.11 Derecho Internacional Privado. 

El derecho internacional privado es el conjunto de normas que indican en que forma deben resolverse, en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones. 

8.12 Derecho Agrario. 

Derecho agrario es todo lo relativo al campo. Rige toda relación cuyo objeto es la tierra, todo lo relacionado a la explotación agrícola. Está constituido por las normas relativas a la agricultura, la ganadería, al aprovechamiento de las aguas, a los bosques, etc. 

8.13 Disciplinas jurídicas auxiliares. 

Las disciplinas jurídicas auxiliares son las que ayudan al pensador de Derecho en sus estudios, son fundamentalmente la Sociología del Derecho, la Historia del Derecho y el Derecho Comparado. 

a).- Sociología del Derecho: en general la sociología estudia la manera en que se relaciona el hombre fundada por Augusto Comte y Herbert Spencer. Augusto Comte decía que el objeto de estudio de la sociología está constituido por lo fenómenos sociales. Es imposible reducir todos los conocimientos científicos a una solo disciplina, puesto que cada una estudia diferentes cosas. Una ciencia puede tomar principios de otras ciencias pero al final cada una crea sus propias leyes. En todo fenómeno social, el contenido y la forma sociales constituyen una realidad unitaria. La forma social no puede existir si se le desliga de todo contenido, al igual que la forma espacial no puede existir sin una materia de que sea forma. El objeto propio de la sociología se fundamenta en las diversas formas de socialización. Leopoldo von Wiese estima que dicha ciencia debe proponerse la tarea de, abstraer lo social del resto de lo perteneciente a la vida humana, constatar los efectos de lo social y el modo como se producen y restituir lo social al conjunto de la vida humana para hacer comprensibles sus relaciones con ésta. Se puede definir a la sociología del derecho como una disciplina que tiene por objeto la explicación del fenómeno jurídico, considerado como hecho social. Para Ehrlich la primera y más importante función de la sociología del derecho consiste en ofrecer una exposición de los elementos comunes en las relaciones jurídicas, sin referencia al derecho positivo que las gobierna, y estudiar los elementos peculiares de cada relación con referencia a sus causas y efectos. Así que la sociología jurídica es una ciencia explicativa, ya que no le interesa que las leyes se cumplan tal cual dice la constitución, sino las relaciones jurídicas que existen entre las personas.
 
 
b).- Historia del Derecho: La historia en general es la narración de los sucesos ocurridos en el pasado. Dicha definición solo tiene validez con tres restricciones: 1. Los conocimientos históricos solo alcanzan hasta donde llega el testimonio escrito. 2. Consiste en referir la historia exclusivamente a sucesos humanos. 3. Aquí al historiador solo le interesan los hechos que han ejercido influencia en el curso general de la vida humana. La historia a diferencia de la ciencia se refiere a lo que fue una vez y nunca volverá a ser como fue. Antonio Caso nos dice que los hechos históricos ofrecen preteridad, porque no hay historia del presente ni del futuro, unicidad, porque los hechos históricos no se repiten e individualidad, porque a la historia no le interesa lo que tienen en común, sino lo único que hay en estos hechos históricos. Entonces la historia del derecho se define como una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado. La historia del derecho nos permite encajar el derecho actual con los hechos históricos del derecho.
 
 
c).- Derecho Comparado: es el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las similitudes y las diferencias que existen entre ellos, y derivar del tal examen conclusiones sobre la evolución de tales sistemas y criterios para su perfeccionamiento. Según el profesor Naojiro Sujiyama el derecho comparado consiste en comprobar positivamente, por medios determinados y con un objeto fijo, lo que hay de particular y lo que hay de común entre dos o varios derechos nacionales, tomados en el más amplio sentido de la palabra
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