Bienvenidos

Bienvenidos:

He creado éste blog para que los alumnos universitarios, a quienes imparto clases, publiquen en respuesta a los temas impartidos o expuestos en clase, sus dudas, comentarios, tareas y trabajos, a fin de que quede huella de su aprendizaje y evolución académica.

Espero que toda la información acumulada sea también de utilidad para otros estudiantes de derecho y demás profesiones vinculadas, sin embargo deben tomar en cuenta que las respuestas y comentarios a las entradas son de alumnos en formación, por lo que su contenido puede no ser correcto.

Gracias por visitar este blog.


Atentamente
Daniel de la Cruz Cruz


martes, 22 de septiembre de 2015

Clase 5 - Unidad 13 - CUCEB - Administración - Fundamentos de Derecho.

 
LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN
 
ASIGNATURA: FUNDAMENTOS DE DERECHO.
 
CLASE 5. 
 

UNIDAD XIII
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
 

13.1 Concepto de interpretación.
 

La palabra interpretación proviene del latín interpretatio y ésta a su vez del verbo interpretor, que significa: servir de intermediario, venir en ayuda de. Por su parte, interpretatio significa esclarecimiento o explicación, o bien traducción. La idea de mediación es clave en la noción de interpretatio y decisiva en los juicios jurídicos de la expresión. La etimología de interpretatio es aun determinante en el significado de interpretación y de sus equivalentes modernos. En un sentido general interpretar significa explicar, esclarecer y por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. El intérprete es el mediador que comunica a los demás el significado que se atribuye a ciertos acontecimientos. El intérprete pone en conocimiento de otros el sentido que corresponde a determinados signos o sucesos.
 

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones para saber lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación. En relación con este punto, Edmundo Husserl, distingue los siguientes elementos: 

·        La expresión en su aspecto físico (el signo sensible, los signos escritos sobre el papel).

·        La significación. Lo que la expresión significa en el sentido de la misma.

·        El objeto. La necesidad de distinguir la significación del objeto resulta clara cuando nos percatamos de que varias expresiones pueden tener la misma significación pero objetos distintos; o de que tengan diferente significación pero el mismo objeto.
 

13.2 La interpretación general y la interpretación jurídica.
 

Todos los seres que tienen la capacidad de razonar, continuamente interpretan signos, señas, actitudes o conductas que hay en su entorno, lo que aclara su panorama sobre lo que lo rodea, sin embargo este tipo de interpretación general no es de utilidad en el derecho, para ello se necesita un tipo especial de interpretación, la interpretación jurídica.
 

La interpretación jurídica no es sólo un tema central de la ciencia del derecho; su relación consiste en que con la expresión interpretación jurídica se designa el cómo pensar y actuar en derecho.
 

Si la interpretación general consiste en dotar de significado a ciertas cosas, signos o acontecimientos, entonces la interpretación jurídica consiste en la adscripción de un significado jurídico a determinados hechos, signos, acontecimientos o comportamientos, los cuales se constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamente considerados o jurídicamente interpretados; o bien, la adscripción de un cierto significado al discurso jurídico.
 

En pocas palabras podremos decir que interpretar significa explicar, aclarar y entender lo oscuro, lo confuso, es decir, interpretar la ley es descubrir el sentido que ésta encierra.
 

13.3 Diversas clases de interpretación.
 

Existen diversos criterios de clasificación respecto a la interpretación de la ley, por su origen, por el método y por sus resultados.
 

La interpretación por su origen puede ser doctrinal, auténtica o judicial: 

·        Interpretación doctrinal, también se le conoce como interpretación privada, la interpretación no es labor exclusiva de los jueces, por tanto, cualquier persona puede realizar una interpretación, pero eso no quiere decir que toda interpretación sea obligatoria. La interpretación doctrinal la realizan los particulares, es decir, los juristas o cualquier individuo particular, pero su interpretación de una disposición legislativa ya sea correcta o incorrecta tiene un simple valor doctrinal porque a nadie obliga. Algunos autores la llaman científica, cuando la llevan a cabo los estudiosos del derecho y los doctrinarios por medio de su obra escrita o de la palabra oral.

·        Interpretación auténtica, también se le conoce como legislativa y es la que realiza el legislador para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica. Si el legislador mediante una ley, establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal y la exégesis legislativa obliga a todo mundo a través de la norma secundaria interpretativa. 

·        Interpretación judicial, también conocida como jurisdiccional o forense, es la que llevan a efecto los juzgadores (juez, magistrado o ministro), con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma.
 

Por el método que se usa para la interpretación de la ley, ésta puede ser: histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica: 

·        Interpretación histórica, consiste en que la norma debe de entenderse en relación con el momento en que se creó, considerando las circunstancias sociales, políticas y económicas prevalecientes en el momento y lugar de su creación y, por último, entender el por qué y para qué de su origen. Por ejemplo: si se quiere interpretar el artículo del Código Penal que señala al duelo como circunstancia atenuante en los delitos de lesiones y homicidio, se deberá partir de la época en qué se creó dicha norma y las características de la sociedad en ese período. 

·        Interpretación gramatical, conocida también como filológica o literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente literal de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. Por ejemplo; en el Código Penal se señala a la asechanza como uno de los medios para atacar a una persona. Una verdadera interpretación gramatical llevará a entender por qué el legislador empleo el término asechanza y no acechanza (el primero significa usar artefactos o engaños para causar daño a alguien, mientras que acechar significa vigilar cautelosamente). 

·        Lógica, también llamada teleológica o racional, parte de un análisis histórico, de modo que en cierta manera, se funden la interpretación histórica y la lógica. Consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma, conocer la exposición de los motivos respectiva, y saber qué factores influían en la sociedad en aquel momento. 

·        Sistemática. La interpretación sistemática implica conocer y comprender todo el cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. 

·        Analógica. Consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre sí, a fin de desentrañar se sentido.
 

Por sus resultados la interpretación puede ser declarativa, extensiva, progresiva o restrictiva: 

·        Declarativa. En la interpretación declarativa coinciden la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. 

·        Extensiva. En la interpretación extensiva, la intención de la ley es mayor que lo expresado en el texto, de manera que la letra es más restringida que la voluntad legal. El intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación. 

·        Restrictiva. La interpretación restrictiva, es lo contrario de la extensiva, de modo que el texto legal expresa más que lo pretendido por el legislador. La letra va más allá de la voluntad legal. 

·        Progresiva. Celestino Porte Petit expresa: "Consiste la interpretación progresiva en adaptar, adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes; interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente, para evitar excederse de los límites señalados en la ley".
 

Para la mejor comprensión de la clasificación de la interpretación de la ley, presentamos el siguiente cuadro.
 

13.4 Límites de la interpretación.
 

Textualidad de la norma.- Uno de los límites más claramente establecidos para la interpretación normativa es el propio texto a ser interpretado. Los límites están fijados por las posibilidades significativas de cada expresión y lo que resulte de la "fusión" de ellas de acuerdo a las relaciones sintácticas que establezcan.
 

Algunos intérpretes preferirán basar sus interpretaciones sólo en las referencias textuales encontradas en la redacción de las normas, orientados por un modelo interpretativo objetivo. Otros, en cambio, intentarán rastrear la intención del legislador, la que no se encuentre en el texto sino en los trabajos preparatorios de la versión final de la norma. Sea como fuere, parece inevitable no dejar de considerar el texto, y no traicionarlo con interpretaciones antojadizas, volátiles o dislocas.
 

Contextualidad de la norma.- Es necesario no perder de vista el contexto normativo. Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas, entonces es menester fijar nuestras interpretaciones consistentemente, de tal forma que se mantengan firmes cada vez que nos refiramos a un concepto legal o una expresión jurídicamente indeterminada, sea cual fuere la posición en que la norma haya sido legislada ( título, capítulo o subcapítulo cualquiera) aunque esto valga sólo en los linderos de una determinada área del Derecho, pues en otros dominios los principios de la interpretación pueden cambiar.
 

Decisiones absurdas y aberrantes.- En ocasiones, algunos jueces se han amparado en el rigor de la deducción lógica para afirmar que la decisión tomada por ellos estaba compelida por la norma jurídica aplicable, que no "había otra salida legal", aunque la misma sea aberrante o afecta valores preeminentes del ordenamiento constitucional y legal.
 

Directivas explícitas de interpretación.- Otro límite a tener en cuenta es el sector en el que nos movamos al momento de hacer una interpretación. Cada área del Derecho, sea constitucional, civil, penal u otra, tienen principios y directivas de interpretación definidos positivamente en el ordenamiento. Por ello, no es admisible que el intérprete razone sin considerar tales principios o directivas.
 

La cultura jurídica del intérprete.- Un límite adicional, que introduce una dimensión subjetiva en el trabajo interpretativo, es la cultura del operador. Por cultura debe entenderse al conjunto de valores, creencias, costumbres y prácticas del operador, además de su nivel de educación formal y su grado de información sobre el Derecho y las demás disciplinas del conocimiento humano.
 

13.5 El método exegético.
 

El método exegético puede enunciarse en los siguientes términos: "Como la ley es expresión de la voluntad legislativa, la interpretación de los preceptos legales debe reducirse a la búsqueda del pensamiento de su autor". Esta tarea, cuyo fin último consiste en descubrir la intención de los legisladores, es precisamente lo que se llama exégesis.
 

La labor de interpretación no es siempre difícil. El texto legal puede ser tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores. En tal hipótesis, debe aplicarse en sus términos; "Cuando la ley es clara, no es lícito eludir su letra". En éste caso la interpretación resulta puramente gramatical.
 

No obstante, en algunas ocasiones la expresión es oscura e incompleta; entonces no basta el examen gramatical, y es necesario echar mano de la interpretación lógica. Su fin estriba en descubrir el espíritu de la ley. Habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de circunstancias extrínsecas a la fórmula y en aquellas que presidieron su aparición. Los medios auxiliares de que el intérprete debe valerse para lograrlo son los siguientes: 

·        Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias.

·        Análisis de la tradición histórica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalecían en la época en que la ley fue elaborada, así como los motivos que indujeron al legislador a establecerla.
 

Si estos medios resultan infructuosos, habrá que valerse de procedimientos indirectos; entre ellos figuran el recurso a la equidad y a la aplicaron de los principios generales de derecho. La equidad no debe ser para la exegética fuente inmediata y directa de inspiración, sino criterio que permite describir las consideraciones de utilidad y justicia en que el legislador debió inspirarse.
 

13.6 La analogía.
 

Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro. El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica. En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.
 

Hay distintos tipos de analogía: La analogía legis y la analogía iuris; la primera consiste en que el intérprete acude a una norma jurídica concreta de la que extrae los principios aplicables al supuesto de hecho, que siendo semejante al que contempla dicha norma jurídica carece sin embargo de regulación. La segunda supone que el intérprete acude a varias normas jurídicas para de su conjunto extraer los principios aplicables al supuesto de aplicación. Analogía no se debe confundir con la interpretación extensiva. En la analogía el intérprete descubre una norma no formulada.
 
 
La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. Cuando aplica analogía, resuelve con una ley casos similares. 
 
 
La Analogía es un razonamiento fundamentado en la "similitud" o "semejanza"; ésta consiste desde el punto de vista lógico en: "concluir un caso por lo que de otro semejante hemos concluido". La analogía es, además, una herramienta para interpretar leyes poco claras o confusas.
 

13.7 El artículo 14 Constitucional.
 

En el artículo 14 Constitución se encuentran las reglas fundamentales para la interpretación en el derecho mexicano. El tercer párrafo se refiere a la aplicación de la ley penal; el cuarto párrafo formula las reglar para la interpretación de las normas en materia civil, estos párrafos a la letra dicen:
 

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". 

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho".
 

13.8 La ley penal y su interpretación.
 

Entre los abogados existe un juicio equivocado en relación con la creencia de que la ley penal no se interpreta. Pero, en las leyes penales como en otras puede ocurrir que el texto no se encuentre expresado con claridad, entonces será preciso limitar y determinar sus alcances. Aun siendo clara la ley, será urgente entender su contenido para poder adecuar a ella un caso concreto.
 

Es común la confusión que existe entre interpretación analógica y aplicación analógica de la ley penal. La aplicación por analogía consiste en formular la norma aplicable por carecer de ella el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a crear delitos no establecidos por la ley, estando esto estrictamente prohibido por uno de los dogmas penales universalmente aceptados que dice: "No hay delito sin previa ley penal". Nuestra Carta Magna prohíbe la aplicaron analógica, pues al ser efectuado por el juez equivaldría a la integración de la ley y tal tarea sólo corresponde al legislador. En cambio la interpretación analógica se realiza con apoyo de una situación prevista en la misma norma jurídica.
 

13.9 La ley civil y su interpretación.
 

Como hemos visto en el artículo 14 Constitucional se dice que en los asuntos del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley, es decir, que el juez civil ha de resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que conoce, cuando aquella prevé la situación jurídica controvertida.
 

13.10 La equidad en nuestro sistema jurídico.
 

Si se acepta que la equidad es un principio general, tendrá que admitirse que juega un papel supletorio y que en los casos que no hay ley aplicable a una situación especial y el juez ha agotado los recursos de la interpretación jurídica, puede y debe inspirarse, al dictar su sentencia en el principio de equidad.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario